SIN INFORMACION

ROMERO SUBIETA MAURICIO ANTONIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema en el fallo dictado con fecha 11 de junio de dos mil veintiséis. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por esta vía constitucional se impugna la Resolución Exenta N°2600100257450, de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del actor, dispuso su abandono y la prohibición de ingresos por tener antecedentes negativos en Chile. Considera que dichas medidas resultan desproporcionadas teniendo en consideración el arraigo social del amparado. Tercero: Que, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, dando cuenta que el amparado registra una condena como autor del delito de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves, condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, el pago de una multa de 1/ 3 de Unidad Tributaria Mensual, suspensión de licencia de conducir por un periodo de 02 años, más la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, en causa RIT 1659-2023 RUC 2200694265-6 del 3° Juzgado de Garantía de Santiago, según consta en sentencia ejecutoriada de fecha 08 de septiembre del año. Cuarto: Que, para la resolución del asunto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 88 numeral 2 de la Ley N°21.325: “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes; 2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2”. Por su parte, el artículo 32 en su numeral sexto del mismo cuerpo normativo dispone; “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que; 6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena” Asimismo, el artículo 33 N°2 de la ley precitada dispone: “Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).” Quinto: Que, del mérito de los obran en autos y en las circunstancias reseñadas, se advierte que la autoridad se encuentra en el imperativo de obrar conforme a lo que realizó y, en consecuencia, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta ilegal de su parte que atente o amenace la libertad personal o seguridad individual del actor, por cuanto la resolución impugnada por este arbitrio fue dictada de conformidad a la ley, por la autoridad competente y en la esfera de sus atribuciones, más aun considerando que la pena no se encuentra cumplida conforme el certificado del centro de Reinserción Social que acompaña.

Fallo

fallo dictado con fecha 11 de junio de dos mil veintiséis. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por esta vía constitucional se impugna la Resolución Exenta N°2600100257450, de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del actor, dispuso su abandono y la prohibición de ingresos por tener antecedentes negativos en Chile. Considera que dichas medidas resultan desproporcionadas teniendo en consideración el arraigo social del amparado. Tercero: Que, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, dando cuenta que el amparado registra una condena como autor del delito de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves, condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, el pago de una multa de 1/ 3 de Unidad Tributaria Mensual, suspensión de licencia de conducir por un periodo de 02 años, más la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, en causa RIT 1659-2023 RUC 2200694265-6 del 3° Juzgado de Garantía de Santiago, según consta en sentencia ejecutoriada de fecha 08 de septiembre del año. Cuarto: Que, para la resolución del asunto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 88 numeral 2 de la Ley N°21.325: “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes; 2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2”. Por su parte, el artículo 32 en su numeral sexto del mismo cuerpo normativo dispone; “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que; 6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena” Asimismo, el artículo 33 N°2 de la ley precitada dispone: “Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).” Quinto: Que, del mérito de los obran en autos y en las circunstancias reseñadas, se advierte que la autoridad se encuentra en el imperativo de obrar conforme a lo que realizó y, en consecuencia, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta ilegal de su parte que atente o amenace la libertad personal o seguridad individual del actor, por cuanto la resolución impugnada por este arbitrio fue dictada de conformidad a la ley, por la autoridad competente y en la esfera de sus atribuciones, más aun considerando que la pena no se encuentra cumplida conforme el certificado del centro de Reinserción Social que acompaña. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Mauricio Antonio Romero Subieta, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Sr. Saavedra por encontrarse ausente. N°Amparo-1592-2026.

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de junio de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema en el fallo dictado con fecha 11 de junio de dos mil veintiséis. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 21 de la Co

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