PIZARRO / ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, interpone recurso de protección en favor de Sergio Exequiel Pizarro Vásquez, domiciliado en calle Milan N°1221, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Miraflores 383, comuna de Santiago, en contra del acto que estima arbitrario e ilegal consistente en mantener condiciones contractuales que otorgan coberturas restringidas para prestaciones de salud mental, lo que estima vulnera derechos fundamentales garantizados por los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada se encuentra afiliada a la Isapre recurrida cotizando actualmente en el plan denominado “PLIND 600”, el que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Explica que la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular IF/N°396 que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene entonces, que la Isapre recurrida no puede comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, debiendo además adecuar los planes celebrados con anterioridad. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida adecuar el plan de salud realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física, además de la restitución en dinero de lo ya pagado, con costas. Segundo: Que, informa al tenor del recurso Ximena A. San Martín Saldías, abogada, en representación de la Isapre Nueva Masvida S.A.., deduciendo en primer término la excepción de extemporaneidad fundado en que el contrato con la recurrente data del año 2016, por lo que transcurrió con creces el plazo que al efecto contempla el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Luego, sostiene que el segundo argumento para rechazar el recurso, es que la materia debatida en autos dice relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud, correspondiendo ser conocido en un procedimiento de lato conocimiento, el que por lo demás, se encuentra regulado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud conocer de tales casos, en calidad de juez árbitro, por lo que no es materia de recurso de protección, al ser de carácter especial y excepcional. En cuanto al fondo, señala que el acto reclamado no es ilegal, ya que la relación entre un cotizante afiliado y su Isapre, tiene su base en un contrato de salud previsional el que las partes suscriben voluntariamente, que en el caso del recurrente ocurrió el año 2016 con las condiciones y restricciones ahí establecidas, haciendo presente que dicho plan ni siquiera fue comercializado por su representada. Sobre el alcance de la modificación introducida por la Ley N°21.331 aquella no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, pues prescribe en forma expresa que sus disposiciones e instrucciones operan única y exclusivamente para el futuro, pues la invocada circular IF N°396 prohíbe la comercialización futura de planes de salud, no indicándose nada respecto de los planes ya existentes y contratados, sin modificar, derogar ni complementar el DFL N°1, que es la norma bajo el cual se celebró el contrato de salud vigente hace 8 años y que hoy pretende desconocer. Sostiene que el recurrente, entre las opciones que le otorga la ley, puede solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas que están vigentes. Finaliza reiterando que el actuar de la Isapre se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, por lo que no se puede calificar que su actuar haya sido ilegal ni arbitrario. Tercero: Que emite informe Jorge Dip, Fiscal de la Superintendencia de Salud. Indica que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de esta Superintendencia dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con el objetivo declarado de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contemplara para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sostiene que no puede pronunciarse sobre el caso particular atendido que el Tribunal Arbitral de la Superintendencia podría eventualmente conocer de un litigio por esta materia, entre las mismas partes, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, lo que causaría la inhabilidad del juez árbitro para resolver al respecto. Cuarto: Que se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte recurrente, respecto de la extemporaneidad alegada. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que, como primera cuestión, se debe analizar si la presente acción fue interpuesta dentro de plazo en conformidad al numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso dan cuenta que la actora presentó su recurso el 2 de febrero de 2026; que el plan de salud fue contratado en 2016, y que la Ley N°21.331 y la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que sirven de fundamento para sustentar el recurso fueron publicadas el 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el verbo “comercializar”, referido por la autoridad en su Circular no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. En consecuencia, se puede sostener que los contratos que ya fuer
Fallo
Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso dan cuenta que la actora presentó su recurso el 2 de febrero de 2026; que el plan de salud fue contratado en 2016, y que la Ley N°21.331 y la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que sirven de fundamento para sustentar el recurso fueron publicadas el 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el verbo “comercializar”, referido por la autoridad en su Circular no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. En consecuencia, se puede sostener que los contratos que ya fueron suscritos tienen el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, lo cual permite concluir que el recurso no es extemporáneo, por lo que se rechazará dicha alegación. Octavo: Que, para resolver el arbitrio cautelar bajo análisis, es preciso atender a la referida Circular IF/N°396 y determinar si su aplicación se circunscribe únicamente a los contratos de salud celebrados tras la entrada en vigencia de aquella o si, en cambio, su aplicación rige para los contratos ya vigentes al momento de su dictación y a los suscritos posteriormente. Noveno: Que, asimismo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en cuyo artículo 3 letra g) se dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Más adelante, el artículo 9 N° 16 se refiere a los derechos de las personas que requieren atención de salud mental y prescribe: “(...) a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, mismo mandato de no discriminación que se replica en el numeral 6 de su artículo 20, en cuanto dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Décimo: Que, a su turno, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios, en cuyo Título I del Capítulo I dedicado a los “Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, agrega, como número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la Ley Nº21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario, menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la Ley Nº21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Conforme dicta esa misma preceptiva, tal disposición rige a contar del 1 de marzo de 2022. Undécimo: Que, de lo antedicho se desprende que la vocación central de la Ley Nº21.331 mira a la salud mental de los afiliados a las Isapres y, en relación con esta, la eliminación de eventuales actos de discriminación que pudieren afectar el acceso integral a aquella. En razón de ello es que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396 antes aludida, a modo de normativa que hace posible lo preceptuado en dicho ordenamiento y, con ese mérito, las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se renueva en el tiempo, mensualmente, mediante el pago de precio y el derecho a la cobertura pactada, así, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento, lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario a
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San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, interpone recurso de protección en favor de Sergio Exequiel Pizarro Vásquez, domiciliado en calle Milan N°1221, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Miraflores 383, comuna de Santiago,
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