JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE

RAFAEL DIONISIO ROJAS FLORES C/ LUCCIANO PAOLO ORTIZ CAMPOS

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos por los cuales presenta su acusación. Lo anterior para efectos de practicar la correcta tramitación de estos autos”. Esa orden de aclaración fue reiterada, por resoluciones de 4 de julio y 2 de octubre de 2025, teniéndose por cumplido lo ordenado, recién, el 15 de abril de 2026 con motivo de una presentación hecha por el ente persecutor el 14 de abril del presente año. 4°) Que, en lo concerniente a la materia revisada, el artículo 247 del Código Procesal Penal preceptúa que, tras el cierre de la investigación, el fiscal dispone de un plazo de diez días para formular acusación. Si transcurrido dicho término no acusa, el juez deberá fijar un plazo máximo de dos días para que lo haga, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Si aún vencido dicho término judicial no se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en audiencia citada al efecto, dictará sobreseimiento definitivo, debiendo informar al fiscal regional a fin de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. 5°) Que, la mera circunstancia relativa a que el tribunal de la causa, hubiere solicitado aclarar los hechos de la acusación no determina que el libelo respectivo se dedujo fuera del plazo legal o incumpliendo requisitos esenciales, desde que -tal como fue debidamente informado al tribunal (según lo transcrito en el motivo 2°)- el Ministerio Público decidió, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal, no perseverar en contra del imputado por los cargos relativos al robo con violencia y llevarlo a juicio, únicamente, por hechos que serían constitutivos del delito de lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, sin que tampoco se hubiere afectado extensivamente el núcleo fáctico de las imputaciones, en su momento formalizadas. 6°) Que, no debe olvidarse, que las causales de sobreseimiento definitivo se encuentran sometidas, en el proceso penal, a estrictas hipótesis legales de procedencia, no siendo plausible construir otras que no fluyan de aquellos presupuestos previstos por el legislador; debido fundamentalmente a las categóricas consecuencias que el inciso segundo del artículo 1° del Código Procesal Penal, le atribuyen a esta decisión jurisdiccional de término. 7°) Que, por consiguiente en el caso de marras, es posible concluir que la acusación fiscal se presentó dentro del plazo previsto en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal, siendo entonces improcedente dar lugar a la hipótesis de sobreseimiento definitivo, prevista en el literal d) del artículo 250 del mismo código, en tanto sanción procesal pretendida por el apelante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 247, 250 y 253 del Código Procesal Penal; se confirma la resolución apelada de diecinueve de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo, solicitado por la defensa del imputado Lucciano Paolo Ortiz Campos. Redacción del abogado integrante Felipe Caballero Brun. Comuníquese y devuélvase. N° Penal-1326-2026.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Visto, oído y teniendo únicamente presente: 1°) Que la defensa del imputado se ha alzado contra la resolución de diecinueve de mayo pasado, que no dio lugar a su solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, sustentándola en que se habría verificado el supuesto descrito en el inciso quinto del artículo 247 del Códig

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