SIN INFORMACION

CAICEDO/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, interpone acción de reclamación de expulsión en favor Leydy Patricia Caicedo Mosquera, ciudadana colombiana, en contra de la Resolución Exenta N.° 9430, de 29 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, y notificada personalmente y de forma efectiva a la recurrente el día 1 de junio de 2026, a través de la cual se ordenó su expulsión del territorio nacional, solicitando que sea revocada por estimarla contraria a derecho y por no haberse considerado adecuadamente sus circunstancias y antecedentes personales. Expone que emigró desde Colombia durante el año 2023, debido a amenazas sufridas por parte de su expareja, al desplazamiento forzado que afectó a su familia y a la enfermedad de su madre. Indica que decidió trasladarse a Chile porque contaba con personas conocidas que le ofrecieron apoyo durante su proceso de instalación. Señala que ingresó al país por un paso no habilitado cercano a Arica, sin ser sorprendida por la autoridad, trasladándose posteriormente a Santiago. Refiere que el 19 de julio de 2025 efectuó una declaración voluntaria de ingreso por paso no habilitado a través del portal de la Policía de Investigaciones. Agrega que fue citada para comparecer el 25 de agosto de 2025, oportunidad en que prestó declaración, recibió una tarjeta de extranjero infractor y fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio. Señala que presentó sus descargos dentro del plazo legal, el 3 de septiembre de 2025, acompañando diversos antecedentes en apoyo de su situación. Relata que el 19 de mayo de 2026 fue fiscalizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones en el lugar donde reside, siendo citada para comparecer el 22 de mayo de 2026. Indica que, al concurrir a dicha citación, funcionarios policiales le informaron que existía una expulsión en su contra y le solicitaron firmar un acta. Sostiene que únicamente se le entregó copia de esa acta, omitiéndose la entrega de la resolución de expulsión. Añade que es analfabeta, por lo que no tuvo posibilidad de leer el documento ni comprender cabalmente que se le estaba notificando un acto administrativo. Expone además que los funcionarios retuvieron su documento de identidad colombiano y la citaron posteriormente para retirarlo. Señala que, al advertirse que no había recibido copia de la resolución, la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial efectuó gestiones para obtenerla. Indica que el 28 de mayo de 2026 concurrió nuevamente a dependencias de la PDI para solicitar el documento, pero el funcionario que la atendió se negó a entregarlo y le sugirió abandonar el país. Agrega que el 1 de junio de 2026 regresó acompañada de una postulante de dicha oficina para insistir en la entrega de la resolución y en la corrección del acta de notificación. Afirma que, pese a encontrarse vigente el plazo de 10 días corridos establecido en el artículo 141 de la Ley N.° 21.325 para reclamar judicialmente de la expulsión, funcionarios policiales procedieron a detenerla. Señala que sólo después de insistentes gestiones se entregó una copia de la resolución de expulsión a la postulante que la acompañaba, cuando ella ya se encontraba privada de libertad. Sostiene que nunca tuvo acceso directo a la resolución antes de su detención y que, aun

Fundamentos

considerando la fecha consignada en el acta de notificación, el plazo para reclamar judicialmente no había expirado. En cuanto a sus circunstancias personales, expone que fue diagnosticada con hipertensión arterial primaria o esencial el 6 de junio de 2025, diagnóstico que fue confirmado mediante controles posteriores y que motivó tratamiento médico permanente, seguimiento de presión arterial y la realización de un electrocardiograma. Añade que se ha desempeñado en distintos trabajos informales, que actualmente ejerce comercio ambulante debido a su situación migratoria y que cuenta con una oferta laboral formal suscrita el 25 de mayo de 2026, mediante la cual se le ofrece trabajo como trabajadora de casa particular una vez regularizada su situación. Asimismo, señala que se encuentra afiliada a AFP Modelo desde el 30 de septiembre de 2023 y que no registra antecedentes penales en Chile ni en Colombia. En cuanto al derecho, sostiene que la reclamación es procedente conforme al artículo 141 de la Ley N.° 21.325. Afirma que la resolución de expulsión no fue notificada legalmente, pues no se dio cumplimiento al artículo 147 de dicha ley, que exige la entrega de una copia íntegra de la resolución al afectado. Alega que esta omisión vulneró su derecho a conocer los fundamentos de la decisión y a ejercer oportunamente su defensa. Sostiene además que tanto el procedimiento administrativo como la detención practicada en su contra son ilegales. Argumenta que el artículo 134 de la Ley N.° 21.325 permite restricciones o privaciones de libertad únicamente cuando la resolución de expulsión se encuentra firme y ejecutoriada, situación que no concurría en su caso. Añade que, conforme a los artículos 141 y 142 de la misma ley, la interposición del reclamo judicial suspende la ejecución de la expulsión y sólo permite la adopción de medidas de control que no impliquen privación de libertad. Asimismo, sostiene que la autoridad no ponderó debidamente las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N.° 21.325, destacando que no registra condenas penales, no presenta reiteración de infracciones migratorias y que su permanencia en el país no constituye una amenaza para bienes jurídicos públicos. Añade que la medida resulta desproporcionada, especialmente considerando su situación de salud, su conducta, la inexistencia de antecedentes penales y la existencia de una oferta laboral que le permitiría regularizar su situación migratoria. Finalmente, solicita que se acoja la acción de reclamación de expulsión y se revoque la Resolución Exenta N.° 9430, de 29 de abril de 2026, dejando sin efecto la medida de expulsión decretada en su contra. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe, solicitando el rechazo de la reclamación, en atención a que la Resolución Exenta que expulsa del país a la extranjera reclamante ha sido dictado por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Señala que, respecto de la extranjera reclamante, Leydy Patricia Caicedo Mosquera, nacional de Colombia, no consta registro sobre su ingreso al territorio nacional por medio de pasos fronterizos habilitados. Expone que, lo anterior se suma a la gravedad de la denuncia por ingreso clandestino informada a este Servicio por la Policía de Investigaciones de Chile mediante el Parte Policial N° 3654, de fecha 26 de agosto de 2025. En dicho instrumento consta la declaración voluntaria de la ciudadana extranjera reconociendo su entrada ilegal al país. Al respecto, le resulta imperativo destacar que, según sus propios dichos, su ingreso clandestino se materializó en el año 2023, viniendo a denunciarse esta situación recién en el año 2025. Agrega que, esta dilación injustificada de dos años no hace sino evidenciar un manifiesto desinterés y un desdén por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente, al haber permanecido al margen de la ley de forma prolongada antes de registrar su situación. Refiere que, dicha infracción cobra aún mayor gravedad al considerar que el ordenamiento jurídico chileno contempla un procedimiento de ingreso plenamente accesible y exento de trabas consulares para los nacionales de Colombia que viajan en calidad de turistas (Permanencia Transitoria). En efecto, la normativa migratoria vigente exime a los ciudadanos colombianos de la obligación de tramitar una visa previa para estadías de hasta 90 días, permitiéndoles el ingreso regular mediante la sola presentación de su cédula de ciudadanía para mayores de 18 años. Añade que, al haber eludido el control obligatorio de la PDI en un paso habilitado y omitir facilidades de identificación tan amplias, la extranjera desestimó deliberadamente los canales legales disponibles, perpetuando su situación de clandestinidad de manera injustificada. En atención a ello Policía de Investigaciones de Chile informa a la extranjera sobre el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra con fecha 25 de agosto del 2025 señalándole que dispone de un plazo de 10 días hábiles para realizar los descargos respecto de la causal invocada. Manifiesta que, de los registros del servicio, y transcurrido el plazo otorgado, con fecha 3 de septiembre de 2025, la persona extranjera remitió a ese Servicio sus descargos señalando que, ingresó al país por un paso no habilitado; que, no posee antecedentes penales en su país de origen; y que, posee vínculos familiares respecto de su madre María Eugenia Mosquera Barcos, y sus hermanas Vannessa Caicedo Mosquera y Brenda Sirley Caicedo Mosquera, quienes se encuentran residiendo en Colombia. Indica que, para sustentar sus descargos acompaño la siguiente documentación: fotocopia de pasaporte de la República de Colombia; copia de Comprobante de Inscripción al Fondo Nacional de Salud; fotocopia de boleta de Aguas Andinas; copia de Certificado de Afiliación a AFP Modelo; fotocopia de Consulta en Línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales de la Policial Nacional de Colombia, documentos de Leydy Patricia Caicedo Mosquera; copia de Impresión Histórica Clínica del Hospital Municipal Luis Ablanque de La Plata Empresa Social del Estado; copias de ordenes de laboratorio del Centro Médico San Martín IPS SA; fotocopia de Registro Único de Víctimas de fecha 28 de octubre de 2016; copia de Solicitud de Autorización de Tecnologías de Salud de la República de Colombia; fotocopias de Impresión Histórica Clínica del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata Empresa Social del Estado, documentos de María Eugenia Mosquera Barcos. Sostiene que, analizados los antecedentes, que el Servicio Nacional de Migraciones tenia a la vista al momento de dictar su resolución, emitió la Resolución Exenta N° 9430 de fecha 29 de abril del 2026, resuelve expulsar del territorio nacional a la extranjera. Asimismo, señala que el acto ordena, entre otras cosas, que Policía de Investigaciones cumpla la medida, y que notifique al extranjero de la misma, lo que fue realizado con fecha 22 de mayo del 2026, la cual se encuentra firmada por la propia extranjera donde se señala claramente que “firmo como constancia de haber sido notificado y haber recibido copia de la Resolución Exenta N° 9430 de fecha 29 de abril del 2026 del Servicio Nacional de Migraciones”. Por último, agrega que el acto dispone una prohibición de ingreso al país por el plazo de 05 años, desde el momento en que hiciera abandono del territorio nacional, en atención al artículo 136 de la Ley 21.325. Finalmente, señala que no existe constancia sobre ninguna solicitud de regularización de su situación migratoria desde su ingreso clandestino al país. Agrega que, la Resolución Impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, a quien le fue conferida legalmente esa facultad en virtud de los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones. Menciona que, al haber recibido ese Servicio la denuncia por ingreso clandestino realizada por la Policía en contra del extranjero recurrente a partir de su propia declaración, se resolvió iniciar en este instante por Policía de Investigaciones de Chile un procedimiento sancionatorio en su contra para determinar, a través de un debido procedimiento reglado y de carácter bilateral y contradictorio, si es que correspondía en el caso concreto, ponderadas las circunstancias, aplicar una medida de expulsión del territorio nacional. El inicio de dicho procedimiento fue resuelto por encontrarse la extranjera en una de las hipótesis contempladas por la Ley de Migración y su Reglamento, específicamente la del artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N°3, normas que serán analizadas con mayor detalle en el capítulo respectivo a la causal utilizada por esta autoridad para dictar la resolución impugnada. Señala que, en el caso de autos, al informarse sobre el inicio del procedimiento sancionatorio se incluyó una lista ejemplar y no taxativa de los antecedentes que podía acompañar a la autoridad a título de descargos, como también la forma en que ésta debía enviar dichos documentos. Y que, transcurrido el plazo señalado, la extranjera remitió sus descargos respecto a la medida de expulsión dicta en su contra lo que este Servicio consideró al momento de resolver. Sostiene que, la Resolución Exenta N° 9430 fue notificada a la extranjera por agentes policiales con fecha 22 de mayo del 2026, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación, documento que fue firmado por la extranjera. Añade que, la Ley N° 21.325, en virtud de su artículo 126, contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128, normas que son además reiteradas por los artículos 135 y 136 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Asimismo, señala que, el artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325 establece como una causal de expulsión el hecho de que una persona migrante que carezca de un permiso que lo habilite para residir o permanecer en el país ingrese al país, no obstante encontrarse en alguna de las hipótesis de prohibición de ingreso al país establecidas en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo. A su vez, agrega que, el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325 establece como una hipótesis de prohibición de ingreso imperativa (y, en consecuencia, también de expulsión del territorio nacional), el ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado. Finalmente, sostiene que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto la expulsión constituye la consecuencia expresamente prevista por el legislador para la causal verificada en autos y fue adoptada previa ponderación de las circunstancias legalmente exigidas. Tercero: Que el recurso de reclamación es una acción de revisión de legalidad del acto administrativo en virtud del cual el reclamante busca, por vía judicial, dejar sin efecto el mismo, sin que resulte posible que, por esta vía excepcional, se planteen cuestiones que son propias de una instancia y que exceden el ámbito de tal control, por lo que sólo corresponde determinar si con motivo de la resolución que se impugna, el reclamado incurrió en alguna infracción legal que le reste validez a la misma. Cuarto: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente tener presente que la motivación principal del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Exenta N.°9.430, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el de 29 de abril de 2026, se sustenta en que la persona extranjera ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardad

Texto Completo (Preview)

Se anunciaron y alegaron previa relación pública las postulantes Sandy Joseph por el recurso y contra el mismo Javiera Aguilar, durante 15 minutos. Carla Muñoz, relatora. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 8 y 9: téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la

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