2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA BOETSCH S.A/INSPECCIÓN CENTRO DE CONCILIACIÒN Y MEDIACION V REGION (VALPARAISO)

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, rectificada con fecha veinticinco de abril de igual año (enumeración de considerandos), dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº I - 640 - 2024, se acogió parcialmente la reclamación deducida por la empresa Boetsch S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto se declara la rebaja de la multa número N°130118416/2024 en su numeral 3, en un 50%, fijándose en la suma ascendente a 60 UTM, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Refiere que el sentenciador rebajo una de las multas que fueron impuestas a la empresa, haciendo extensivo la facultad que le confiere el artículo 503 del mismo código citado. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la reclamación a que se refiere el reclamante, sólo puede fundarse en un error de hecho al aplicarse la sanción o que se haya acreditado fehacientemente el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. TERCERO: Que, efectivamente, la sentencia impugnada vulnera el texto expreso de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, incurriendo en una errónea aplicación de la ley al utilizar criterios propios del reclamo regulado en el artículo 503 del citado cuerpo normativo para decidir la rebaja de la multa impuesta. En efecto, como señala la recurrente, habiendo accionado la empresa por la vía del artículo 512, el objeto de la controversia judicial queda legalmente restringido a examinar si se configuran las exigencias del artículo 511. Por consiguiente, el sentenciador, solo se encuentra facultado para dejar sin efecto o rebajar una multa en caso de acreditarse la corrección fehaciente de las normas legales infringidas o la existencia manifiesta de un error de hecho al momento de la imposición de la sanción. CUARTO: Que, cabe precisar, en lo particular, que la multa impugnada a través del presente recurso fue cursada por el ente administrativo a la empresa al “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal grave”, de conformidad al artículo 76 inciso 4°de la Ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo; demora que ascendió a cuatro días. De esta Resolución de Multa, se interpuso un recurso de reconsideración ante el director de la Dirección del Trabajo, el cual fue rechazado. Luego, al recurrir al tribunal, éste, abogando a un factor de proporcionalidad y razonabilidad, procedió a la rebaja de la multa en un 50 por ciento. QUINTO: Que, cabe señalar, que la sentencia establece en el motivo octavo que “no ha existido error de hecho ni derecho alguno que faculte a este Tribunal para dejar sin efecto o rebajar la multa”, sino que la principal alegación promovida por la parte reclamante circunscribe a la proporcionalidad que existiría en la multa cursada y, por ello dejar sin efecto. o rebajarla prudencialmente. Empero, si la reclamante optó por la reconsideración administrativa, la resolución que la rechaza, confirmando la multa impuesta, sólo puede ser impugnada por las dos razones antes descritas, a saber, en el caso, lo que no concurre en el caso de la infracción que dio lugar a la sanción. El argumento esgrimido, falta de proporcionalidad de la multa aplicada, estimando la empresa excesiva su monto, como se ha dicho, se aleja de la competencia del tribunal para decidir sobre cual es el monto a determinar, conforme al procedimiento de los artículos ya citados, sin perjuicio de considerar la gravedad del accidente que da origen a la multa, resultando afectado un trabajador al caer desde una gran altura. SEXTO: Que, de todo lo anterior, se desprende que corresponde acoger el recurso de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, pues al haber resuelto la sentencia la rebaja de la multa N°1547/24/32-3, confundió el procedimiento del artículo 511 y 512, con el correspondiente al artículo 503 del Código del Trabajo, ultimo que permite al juez de la instancia ponderar la sanción, razón que se ha incurrido en la causal de infracción de ley, por errónea aplicación de las normas sobre el cual versa el recurso de nulidad. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge el recurso de nulidad deducido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada en causa RIT I-640-2024, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia se invalida, dictándose a continuación, sin previa vista, la respectiva de sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro Elsa Barrientos. Laboral-Cobranza N° 1293-2025.

Fallo

se declara la rebaja de la multa número N°130118416/2024 en su numeral 3, en un 50%, fijándose en la suma ascendente a 60 UTM, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal. Refiere que el sentenciador rebajo una de las multas que fueron impuestas a la empresa, haciendo extensivo la facultad que le confiere el artículo 503 del mismo código citado. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la reclamación a que se refiere el reclamante, sólo puede fundarse en un error de hecho al aplicarse la sanción o que se haya acreditado fehacientemente el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. TERCERO: Que, efectivamente, la sentencia impugnada vulnera el texto expreso de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, incurriendo en una errónea aplicación de la ley al utilizar criterios propios del reclamo regulado en el artículo 503 del citado cuerpo normativo para decidir la rebaja de la multa impuesta. En efecto, como señala la recurrente, habiendo accionado la empresa por la vía del artículo 512, el objeto de la controversia judicial queda legalmente restringido a examinar si se configuran las exigencias del artículo 511. Por consiguiente, el sentenciador, solo se encuentra facultado para dejar sin efecto o rebajar una multa en caso de acreditarse la corrección fehaciente de las normas legales infringidas o la existencia manifiesta de un error de hecho al momento de la imposición de la sanción. CUARTO: Que, cabe precisar, en lo particular, que la multa impugnada a través del presente recurso fue cursada por el ente administrativo a la empresa al “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal grave”, de conformidad al artículo 76 inciso 4°de la Ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo; demora que ascendió a cuatro días. De esta Resolución de Multa, se interpuso un recurso de reconsideración ante el director de la Dirección del Trabajo, el cual fue rechazado. Luego, al recurrir al tribunal, éste, abogando a un factor de proporcionalidad y razonabilidad, procedió a la rebaja de la multa en un 50 por ciento. QUINTO: Que, cabe señalar, que la sentencia establece en el motivo octavo que “no ha existido error de hecho ni derecho alguno que faculte a este Tribunal para dejar sin efecto o rebajar la multa”, sino que la principal alegación promovida por la parte reclamante circunscribe a la proporcionalidad que existiría en la multa cursada y, por ello dejar sin efecto. o rebajarla prudencialmente. Empero, si la reclamante optó por la reconsideración administrativa, la resolución que la rechaza, confirmando la multa impuesta, sólo puede ser impugnada por las dos razones antes descritas, a saber, en el caso, lo que no concurre en el caso de la infracción que dio lugar a la sanción. El argumento esgrimido, falta de proporcionalidad de la multa aplicada, estimando la empresa excesiva su monto, como se ha dicho, se aleja de la competencia del tribunal para decidir sobre cual es el monto a determinar, conforme al procedimiento de los artículos ya citados, sin perjuicio de considerar la gravedad del accidente que da origen a la multa, resultando afectado un trabajador al caer desde una gran altura. SEXTO: Que, de todo lo anterior, se desprende que corresponde acoger el recurso de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, pues al haber resuelto la sentencia la rebaja de la multa N°1547/24/32-3, confundió el procedimiento del artículo 511 y 512, con el correspondiente al artículo 503 del Código del Trabajo, ultimo que permite al juez de la instancia ponderar la sanción, razón que se ha incurrido en la causal de infracción de ley, por errónea aplicación de las normas sobre el cual versa el recurso de nulidad. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge el recurso de nulidad deducido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada en causa RIT I-640-2024, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia se invalida, dictándose a continuación, sin previa vista, la respectiva de sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro Elsa Barrientos. Laboral-Cobranza N° 1293-2025.

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, rectificada con fecha veinticinco de abril de igual año (enumeración de considerandos), dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº I - 640 - 2024, se acogió parcialmente la reclamación deducida por la empresa Boetsch S.A., en contra

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