SIN INFORMACION

ZAMANILLO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Victoria Andrea Zamanillo Puga, cédula nacional de identidad N°17.278.686-3, domiciliado en calle Gladys N°1190, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por su Superintendente, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°R-01-S-123765-2025, de 5 de septiembre 2025, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas, lo que estima infringe los derechos fundamentales reconocidos en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es madre de un niño de un año y un mes de edad, quien desde el mes y medio de edad comenzó con un cuadro digestivo consistente en dolor abdominal tipo cólico, deposiciones mucosanguinolentas y vómitos recurrentes. Refiere que el pediatra estudió la sintomatología por alergias alimentarias en conformidad a la guía clínica correspondiente del MINSAL, confirmando el diagnóstico. Precisa que el médico tratante le extendió la licencia médica N°114029888-K, por un total de 30 días a contar del 9 de febrero de 2025, la que fue rechazada por la Isapre Banmédica S.A. y la COMPIN. Sostiene que recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social la que dictó la resolución cuestionada que concluyó que el reposo no se encontraba justificado. Denuncia que la decisión se basa en un criterio superficial, pues se acompañó un certificado del médico, sin que se haya hecho una evaluación de fondo de los diagnósticos realizado por el médico tratante. Pide que se pague su licencia médica o que se practiquen las pericias médicas que correspondan por un profesional médico especializado e imparcial. Segundo: Que la Superintendencia de Seguridad Social alega la extemporaneidad del recurso ya que el 18 de marzo de 2025 reclamó por primera vez la decisión que confirmó el rechazo de la licencia médica, petición que fue resuelta mediante la resolución de 27 de abril de 2025. Adiciona que el 5 de mayo solicitó la reconsideración, por lo que a esa fecha tenía pleno conocimiento del rechazo de su licencia, por lo que al interponer el recurso el 30 de septiembre de 2025 lo hizo de forma extemporánea. En subsidio solicita que se declare la improcedencia de la acción por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar de protección. En cuanto al fondo informa que estudió la situación a través de diferentes profesionales médicos, lo que consta en el informe de 4 de septiembre de 2025, en que la profesional Francisca Vivanco Valenzuela señaló que: “Licencia por enfermedad grave de hijo menor de 1 año con diagnóstico de alergia alimentaria. Tiene 35 días autorizados por dicho diagnostico Paciente con hijo con alergia alimentaria con síntomas leves-moderados. Informe de medico conocido, por presentar múltiples licencias e informes iguales. No adjunta carnet de control, o controles médicos, no describe alimentación que recibe paciente, ya sea lactancia materna exclusiva, mixta o formula, tampoco tolerancia a alimentación sólida.”. Agrega que en el informe de 14 de abril de 2025 la profesional María Lagos Contreras señaló que: “Mujer de 35 años con 35 días de reposo autorizado por enfermedad grave hijo menor de 1 año, reclama por 30 días, emitidos por pediatra. Se realiza IC a pediatra Dr. Villar, quién responde: Se toma conocimiento del informe médico complementario emitido por el pediatra tratante de Bruno, quien consultó por cuadro de inicio a las 6 semanas de vida caracterizado por vómitos, cólicos, diarrea y rectorragia. Se concluyó alergia a proteína de leche de vaca, soya y frutos secos por prueba y contraprueba. No se refieren otros componentes clínicos fuera de los señalados. El cuadro de Bruno corresponde a la clínica de APLV leve (Circular SUSESO 3721) por lo cual no corresponde sea considerada como enfermedad grave del hijo menor de un año”. Arguye que la Circular N°3721 de la Superintendencia de Seguridad Social señala que la justificación para el tipo de licencia médica reclamada deberá incluir un informe médico amplio y fundado realizado por el médico tratante que emite la licencia, que debe incluir: -Datos generales como: fecha del informe, nombre completo de la madre y del niño menor de 1 año, número de la licencia por la cual se está entregando la información complementaria, nombre y especialidad del médico tratante. -Fecha aproximada de inicio de los síntomas. - Alimentación que recibía el lactante al inicio de los síntomas. -Descripción completa del cuadro clínico (síntomas y signos). -Descripción del método utilizado para el diagnóstico (exclusión PLV y contraprueba) -Resultados del proceso diagnóstico. -Manejo (lactancia materna exclusiva con dieta de exclusión materna, Fórmula parcialmente hidrolizada o Fórmula de aminoácidos, etc.) -Evolución clínica con el tratamiento. 21 -Evolución pondoestatural. -Resultado de IgE específica en caso de haberse realizado. -Resultado de otros exámenes solicitados. Además, complementariamente se deberá adjuntar: - X. Copia del carnet de niño sano con curva de crecimiento pondoestatural, lo que no fue cumplido por la recurrente. Concluye que la resolución se encuentra fundada la señalar que: “el reposo prescrito por la licencia médica N°114029888-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en el informe médico que se aporta no informa de la evolución clínica de la patología señalada en la licencia médica reclamada. Tampoco menciona la alimentación que recibe el lactante al momento de realizar licencia apelada (lactancia materna, mixta o fórmula) ni la tolerancia a alimentación sólida. No adjunta carnet de control de niño sano o controles por especialidad.” Tercero: Que la recurrente no evacúa traslado respecto de las excepciones opuestas por el recurrido. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la decisión impugnada por la presente vía, según de denuncia en la acción constitucional intentada, es la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-123765-2025, de 5 de septiembre 2025, que confirmó el rechazo de la licencia médica decidido por la COMPIN de la Región Metropolitana. Sexto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe señalar que la acción de marras se ha deducido en contra de la Resolución Exenta N°R-01-S-123765-2025, de 5 de septiembre 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas materia de autos, por lo que al haberse deducido el presente recurso el 30 de septiembre del mismo año, cabe concluir que el recurso fue interpuesto oportunamente. Séptimo: Que respecto de la alegación de improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social, esta Corte sistemáticamente la ha desechado, por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de Victoria Andrea Zamanillo Puga, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3725-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Victoria Andrea Zamanillo Puga, cédula nacional de identidad N°17.278.686-3, domiciliado en calle Gladys N°1190, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por su Superintendente, por el acto que califica de ilegal

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