PALMA / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, interpone recurso de protección en favor de Francisco Javier Palma Acuña, domiciliado en Valle Araucarias, comuna de Buin, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en contra del acto que estima arbitrario e ilegal consistente en mantener condiciones contractuales que otorgan coberturas restringidas para prestaciones de salud mental, lo que estima vulnera derechos fundamentales garantizados por los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida cotizando actualmente en el plan denominado “HPT1327”, el que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Explica que la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular IF/N°396 que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene entonces, que la Isapre recurrida no puede comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, debiendo además adecuar los planes celebrados con anterioridad. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida adecuar el plan de salud realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física, además de la restitución en dinero de lo ya pagado, con costas. Segundo: Que, informa al tenor del recurso Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A. deduciendo en primer término la excepción de extemporaneidad ya que la parte recurrente suscribió el plan de salud el 31 de diciembre de 2012, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Por tanto, su interposición el 10 de septiembre de 2025 es extemporánea. Agrega que si se considera que el acto presuntamente vulneratorio nace con la Ley 21.331 y/o con la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, igualmente el recurso se encontraría deducido fuera de plazo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, expone que del tenor del recurso no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y en lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental, pronunciándose la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, comenzando a regir el 1 de marzo de 2022, por lo que los planes de salud anteriores a dicha fecha continúan vigentes. Agrega que la recurrente pretende modificar, a través de la presente acción el plan de salud contratado, en el sentido de aplicar a éste lo establecido en una nueva normativa, que es aplicable según la propia ley y autoridad administrativa que regula a la recurrida, solo a contar del 1 de marzo del año 2022, lo que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Expone que no es posible forzar la aplicación de una ley, cuya vigencia es clara y expresa, acomodándola a conveniencia particular, y menos es posible hacerlo mediante el uso de la herramienta destinada a resguardar derechos garantizados en nuestra constitución, como es la acción de protección. Así, la Superintendencia de Salud, dentro de sus competencias legales, ha establecido los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las Isapre, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen, criterio que ha sido recogido en fallos de distintas Cortes de Apelaciones, que cita. Finalmente señala que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la acción interpuesta no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido en atención a lo establecido en el artículo 28 de la ley 21.331 que señala el procedimiento aplicable en estos casos, no extiendo vulneración a garantía fundamental alguna ya que el actuar de la Isapre se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, sin que pueda calificarse que en su actuar haya existido alguna ilegalidad, arbitrariedad o discriminación en la cobertura de salud de la recurrente. Tercero: Que emite informe Jorge Dip, Fiscal de la Superintendencia de Salud. Indica que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de esta Superintendencia dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con el objetivo declarado de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contemplara para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sostiene que no puede pronunciarse sobre el caso particular atendido que el Tribunal Arbitral de la Superintendencia podría eventualmente conocer de un litigio por esta materia, entre las mismas partes, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, lo que causaría la inhabilidad del juez árbitro para resolver al respecto. Cuarto: Que la parte recurrente, no evacuó el traslado respecto de la excepción de extemporaneidad. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Séptimo:
Fallo
Por tanto, su interposición el 10 de septiembre de 2025 es extemporánea. Agrega que si se considera que el acto presuntamente vulneratorio nace con la Ley 21.331 y/o con la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, igualmente el recurso se encontraría deducido fuera de plazo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, expone que del tenor del recurso no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y en lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental, pronunciándose la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, comenzando a regir el 1 de marzo de 2022, por lo que los planes de salud anteriores a dicha fecha continúan vigentes. Agrega que la recurrente pretende modificar, a través de la presente acción el plan de salud contratado, en el sentido de aplicar a éste lo establecido en una nueva normativa, que es aplicable según la propia ley y autoridad administrativa que regula a la recurrida, solo a contar del 1 de marzo del año 2022, lo que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Expone que no es posible forzar la aplicación de una ley, cuya vigencia es clara y expresa, acomodándola a conveniencia particular, y menos es posible hacerlo mediante el uso de la herramienta destinada a resguardar derechos garantizados en nuestra constitución, como es la acción de protección. Así, la Superintendencia de Salud, dentro de sus competencias legales, ha establecido los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las Isapre, disponiendo que sus efectos aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen, criterio que ha sido recogido en fallos de distintas Cortes de Apelaciones, que cita. Finalmente señala que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la acción interpuesta no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido en atención a lo establecido en el artículo 28 de la ley 21.331 que señala el procedimiento aplicable en estos casos, no extiendo vulneración a garantía fundamental alguna ya que el actuar de la Isapre se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, sin que pueda calificarse que en su actuar haya existido alguna ilegalidad, arbitrariedad o discriminación en la cobertura de salud de la recurrente. Tercero: Que emite informe Jorge Dip, Fiscal de la Superintendencia de Salud. Indica que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de esta Superintendencia dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con el objetivo declarado de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contemplara para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sostiene que no puede pronunciarse sobre el caso particular atendido que el Tribunal Arbitral de la Superintendencia podría eventualmente conocer de un litigio por esta materia, entre las mismas partes, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, lo que causaría la inhabilidad del juez árbitro para resolver al respecto. Cuarto: Que la parte recurrente, no evacuó el traslado respecto de la excepción de extemporaneidad. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que, como primera cuestión, habiéndose alegado la extemporaneidad por la recurrida, se debe analizar si la presente acción fue interpuesta dentro de plazo en conformidad al numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso dan cuenta que el actor presentó su recurso el 10 de septiembre de 2025 y la Circular N°396 de la
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San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, interpone recurso de protección en favor de Francisco Javier Palma Acuña, domiciliado en Valle Araucarias, comuna de Buin, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º piso, comuna de L
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