INZULZA/ESTABLECIMIENTOS GERMANI S.A
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTO: En los autos RIT T-198-2024, RUC 24-4-0625101-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Inzulza con Establecimientos Germani SpA”, sobre denuncia de tutela laboral con ocasión de auto despido, despido indirecto, declaración de enfermedad profesional y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el juez destinado don Carlos Gajardo Ortiz, se rechazó la denuncia de tutela laboral y la pretensión de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, y se acogió la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones, declarando que la relación laboral terminó por despido indirecto debido al haber incurrido la empleadora en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con su recargo legal del cincuenta por ciento, feriado legal y feriado proporcional, todo con reajustes e intereses, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada Establecimientos Germani SpA, representada por la abogada doña Alethia Paz Gómez Franco, dedujo recurso de nulidad, fundándolo en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, con expresa reserva de la facultad de anulación de oficio del artículo 479 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron loa autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando, como única causal, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, dejando a salvo la facultad de la Corte para anular de oficio en los términos del artículo 479. En cuanto al desarrollo de la causal, la recurrente expone que la sana crítica constituye un sistema de valoración intermedio entre la prueba legal o tasada y la libre convicción, fundado en las razones lógicas, científicas, técnicas, jurídicas y, sobre todo, de experiencia, y que exige al sentenciador una completa y detallada motivación de las conclusiones probatorias que sustentan lo dispositivo del fallo. Sostiene que el razonamiento del tribunal de base ha vulnerado los principios de la lógica formal, en especial los de razón suficiente y de no contradicción, así como las máximas de la experiencia. Como fundamento concreto del vicio, la recurrente plantea una contradicción entre el considerando Décimo Cuarto de la sentencia, que tiene por no acreditado que la empleadora hubiera adoptado todas las medidas preventivas necesarias y suficientes conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, y el considerando Décimo Séptimo, que reconoce que la empleadora adoptó medidas correctivas que, aunque insuficientes para evitar la enfermedad profesional, evidencian una voluntad positiva y concreta de corregir su obrar, suficiente para descartar la intención de vulnerar derechos fundamentales. A juicio de la recurrente, el
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron loa autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando, como única causal, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, dejando a salvo la facultad de la Corte para anular de oficio en los términos del artículo 479. En cuanto al desarrollo de la causal, la recurrente expone que la sana crítica constituye un sistema de valoración intermedio entre la prueba legal o tasada y la libre convicción, fundado en las razones lógicas, científicas, técnicas, jurídicas y, sobre todo, de experiencia, y que exige al sentenciador una completa y detallada motivación de las conclusiones probatorias que sustentan lo dispositivo del fallo. Sostiene que el razonamiento del tribunal de base ha vulnerado los principios de la lógica formal, en especial los de razón suficiente y de no contradicción, así como las máximas de la experiencia. Como fundamento concreto del vicio, la recurrente plantea una contradicción entre el considerando Décimo Cuarto de la sentencia, que tiene por no acreditado que la empleadora hubiera adoptado todas las medidas preventivas necesarias y suficientes conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, y el considerando Décimo Séptimo, que reconoce que la empleadora adoptó medidas correctivas que, aunque insuficientes para evitar la enfermedad profesional, evidencian una voluntad positiva y concreta de corregir su obrar, suficiente para descartar la intención de vulnerar derechos fundamentales. A juicio de la recurrente, el fallo omitió ponderar que la trabajadora presentó inicialmente denuncia ante la Inspección del Trabajo, organismo que constató que los hechos obedecían a roces internos por ventas y no a vulneración de derechos fundamentales, y que la empresa adoptó una serie de medidas de mitigación y resguardo, tales como una investigación interna, la separación de una trabajadora hacia otro sector, la participación en mediaciones ante la autoridad administrativa, la incorporación de un protocolo de ventas, la reducción de la exigencia de cumplimiento de metas del ochenta al setenta por ciento, el cambio rotativo de las funcionarias involucradas, capacitaciones en materia de derechos fundamentales, acoso laboral y manejo de emociones, y la incorporación de una asistente comercial para el manejo del sector. Añade la recurrente que la sentencia tampoco consideró que la ficha clínica de la actora da cuenta de diagnósticos de depresión y otras patologías desde el año 2017, antecedentes reservados que el empleador no podía conocer ni indagar sin incurrir en una vulneración, lo que impediría atribuir el origen de la afección exclusivamente al entorno laboral; y que la trabajadora retomó funciones en el mismo rubro y se recuperó con rapidez a poco tiempo del auto despido, lo que revelaría que su finalidad no era mejorar su entorno laboral sino poner término al contrato. Sobre esa base, sostiene que la prueba rendida, correctamente apreciada, conducía necesariamente al rechazo del auto despido y de las prestaciones acogidas. Finalmente, en cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que la infracción denunciada resultó sustancial, pues de haberse apreciado correctamente la prueba se habría rechazado el auto despido y, por consiguiente, no se habría accedido a la condena al pago de las indemnizaciones y prestaciones. Concluye solicitando que esta Corte invalide la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, sin perjuicio de la facultad de anular de oficio. SEGUNDO: Que la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo procede cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El estándar que exige el legislador es estricto, pues no basta cualquier reproche a la valoración probatoria, sino que la infracción debe ser manifiesta, es decir, ostensible, clara y grave, de modo que la conclusión fáctica del fallo aparezca reñida abiertamente con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. El artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. De ello se sigue que el control que habilita la causal en estudio recae sobre el respeto a estas reglas de razonamiento, y no sobre el mérito intrínseco de la ponderación ni sobre la conclusión fáctica a la que arribó el tribunal del grado, cuya fijación de los hechos resulta, por regla general, intangible para esta sede de nulidad. Por lo mismo, esta causal no constituye una nueva instancia de revisión de los hechos ni autoriza a sustituir la valoración efectuada por el juez del fondo por aquella que la parte recurrente estima preferible. Quien la invoca debe demostrar el quebrantamiento concreto de una regla de la lógica, de una máxima de la experiencia o de un conocimiento científico o técnico determinado, y no limitarse a contraponer una lectura alternativa de la prueba a la que el tribunal de base privilegió. TERCERO: Que, examinada la sentencia impugnada a la luz de lo anterior, la contradicción que la recurrente denuncia entre
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Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos RIT T-198-2024, RUC 24-4-0625101-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Inzulza con Establecimientos Germani SpA”, sobre denuncia de tutela laboral con ocasión de auto despido, despido indirecto, declaración de enfermedad profesional y cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de diecinueve de marzo d
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