SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT I-396-2024, RUC Nº2440577769-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Santa Isabel Administradora S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de la Florida”, sobre reclamación de multa administrativa. Por sentencia definitiva de tres de abril de dos mil veinticinco, se rechazó el reclamo interpuesto. En contra de ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal de la primera parte del inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte su invalidación y que se dicte uno de reemplazo que acoja la reclamación judicial de multa por existir error de hecho en su aplicación, con costas.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente alega que la sentencia se dictó incurriendo en la causal contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringida la norma contenida en el artículo 322 inciso segundo en relación con los artículos 311 inciso final y 323, del mismo Código. Al respecto indica la carencia de tipicidad de la multa, (art. 58 inciso quinto), alegando la existencia de norma expresa que lo facultaba para el descuento de la cuota sindical, sin ser considerado por el tribunal a quo. Segundo: Que cabe anotar que la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco dictó la Resolución de Multa N°3499/24/18 de 19 de abril de 2024 por 60 UTM por “Efectuar deducciones indebidas de las remuneraciones” consignando “respecto de la trabajadora, Karina Valeska Quintana Armijo al constatar que el empleador comenzó a descontar 6.000 pesos de las remuneraciones desde junio de 2022 (Suscripción del contrato colectivo entre empleador y Sindicato Nacional N°2 de trabajadores de empresa Santa Isabel), periodo en que incluyó a la trabajadora (sin que haya sido parte del proceso de negociación) en el Addenda que agregaba a trabajadores al contrato colectivo. Luego de renunciar la trabajadora en diciembre 2023 a los beneficios del instrumento colectivo suscrito en junio de 2022, el empleador persistió en su conducta infractora al realizar el descuento por los meses de enero de 2024 y febrero de 2024”. Indica como norma infringida el artículo 58 inciso 5° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo”. Frente a esta sanción, la empresa, usando del derecho que consagra el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamó de la multa directamente a la judicatura. Tercero: Que, para que una sanción sea legal debe ser típica, lo que implica que se requiere de una precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable; en materia sancionatoria, se hace necesaria la descripción legal de la sanción asociada a dicha conducta. Cuarto: Que, para una mejor comprensión, se transcriben las normas que se dicen infringidas: Art. 311.- Inciso final “Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito”. Art. 322.- Aplicación de un instrumento colectivo. Inciso segundo: “Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo…”. Art. 323.- “Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato. No obstante, el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo…”. Quinto: Que, como se puede advertir, el artículo 58, en el cual se sustenta la multa, no se condice con los antecedentes que dieron origen a su imposición, como es la fiscalización solicitada por el Sindicato Logística Nacional Santa Isabel el 01 de febrero de 2024, organización a la que se afilio la trabajadora, estando vigente su afiliación al Sindicato N°2 de Trabajadores de Empresa Santa Isabel S.A., En la sentencia se establece, que con anterioridad al año 2022, la trabajadora, Sra. Quintana se encontraba afiliada al Sindicato N°2 de Trabajadores de Empresa Santa Isabel S.A., año en que, en el mes de junio, producto de una negociación colectiva, se le empezó a descontar mensualmente la cuota sindical, lo que se extendió hasta el mes de febrero de 2024. Luego, la trabajadora, se afilio al Sindicato Logística Nacional, al menos desde enero de 2023, comunicando a la empresa, en diciembre de 2023, esta nueva afiliación y haciendo presente la renuncia a la extensión de beneficios respecto del Sindicato N°2. Sexto: Que, de tales antecedentes, no queda duda que la norma que el ente fiscalizador dio por infringida no se condice con la situación de hecho constatada, disposición que señala: Art. 58, Inciso quinto: “El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa”. Séptimo: Que, al tenor de las normas transcritas en el considerando tercero la empresa se encontraba en la obligación de efectuar el descuento de la cuota sindical y enterarlo en el Sindicato N°2, no obstante, de haber quedado sin efecto su afiliación por aplicación del articulo 214 del Código del Trabajo. En consecuencia, la reclamante incurrió en infracción al artículo 58 inciso quinto del Código del Trabajo, al tratarse el asunto motivo de la sanción, pertinente a la normativa tratada en el libro III, sobre “Organizaciones Sindicales”. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge el recurso de nulidad deducido por Santa Isabel Administradora S.A., en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil veinticinco, pronunciada en causa RIT I-396-2024, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia se invalida, dictándose a continuación, sin previa vista, la respectiva de sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro Elsa Barrientos. No firma el ministro (s) señor Aravena, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia en esta Corte. Laboral-Cobranza N° 1447-2025.
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal de la primera parte del inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte su invalidación y que se dicte uno de reemplazo que acoja la reclamación judicial de multa por existir error de hecho en su aplicación, con costas. Considerando: Primero: Que el recurrente alega que la sentencia se dictó incurriendo en la causal contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringida la norma contenida en el artículo 322 inciso segundo en relación con los artículos 311 inciso final y 323, del mismo Código. Al respecto indica la carencia de tipicidad de la multa, (art. 58 inciso quinto), alegando la existencia de norma expresa que lo facultaba para el descuento de la cuota sindical, sin ser considerado por el tribunal a quo. Segundo: Que cabe anotar que la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco dictó la Resolución de Multa N°3499/24/18 de 19 de abril de 2024 por 60 UTM por “Efectuar deducciones indebidas de las remuneraciones” consignando “respecto de la trabajadora, Karina Valeska Quintana Armijo al constatar que el empleador comenzó a descontar 6.000 pesos de las remuneraciones desde junio de 2022 (Suscripción del contrato colectivo entre empleador y Sindicato Nacional N°2 de trabajadores de empresa Santa Isabel), periodo en que incluyó a la trabajadora (sin que haya sido parte del proceso de negociación) en el Addenda que agregaba a trabajadores al contrato colectivo. Luego de renunciar la trabajadora en diciembre 2023 a los beneficios del instrumento colectivo suscrito en junio de 2022, el empleador persistió en su conducta infractora al realizar el descuento por los meses de enero de 2024 y febrero de 2024”. Indica como norma infringida el artículo 58 inciso 5° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo”. Frente a esta sanción, la empresa, usando del derecho que consagra el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamó de la multa directamente a la judicatura. Tercero: Que, para que una sanción sea legal debe ser típica, lo que implica que se requiere de una precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable; en materia sancionatoria, se hace necesaria la descripción legal de la sanción asociada a dicha conducta. Cuarto: Que, para una mejor comprensión, se transcriben las normas que se dicen infringidas: Art. 311.- Inciso final “Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito”. Art. 322.- Aplicación de un instrumento colectivo. Inciso segundo: “Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo…”. Art. 323.- “Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato. No obstante, el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo…”. Quinto: Que, como se puede advertir, el artículo 58, en el cual se sustenta la multa, no se condice con los antecedentes que dieron origen a su imposición, como es la fiscalización solicitada por el Sindicato Logística Nacional Santa Isabel el 01 de febrero de 2024, organización a la que se afilio la trabajadora, estando vigente su afiliación al Sindicato N°2 de Trabajadores de Empresa Santa Isabel S.A., En la sentencia se establece, que con anterioridad al año 2022, la trabajadora, Sra. Quintana se encontraba afiliada al Sindicato N°2 de Trabajadores de Empresa Santa Isabel S.A., año en que, en el mes de junio, producto de una negociación colectiva, se le empezó a descontar mensualmente la cuota sindical, lo que se extendió hasta el mes de febrero de 2024. Luego, la trabajadora, se afilio al Sindicato Logística Nacional, al menos desde enero de 2023, comunicando a la empresa, en diciembre de 2023, esta nueva afiliación y haciendo presente la renuncia a la extensión de beneficios respecto del Sindicato N°2. Sexto: Que, de tales antecedentes, no queda duda que la norma que el ente fiscalizador dio por infringida no se condice con la situación de hecho constatada, disposición que señala: Art. 58, Inciso quinto: “El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa”. Séptimo: Que, al tenor de las normas transcritas en el considerando tercero la empresa se encontraba en la obligación de efectuar el descuento de la cuota sindical y enterarlo en el Sindicato N°2, no obstante, de haber quedado sin efecto su afiliación por aplicación del articulo 214 del Código del Trabajo. En consecuencia, la reclamante incurrió en infracción al artículo 58 inciso quinto del Código del Trabajo, al tratarse el asunto motivo de la sanción, pertinente a la normativa tratada en el libro III, sobre “Organizaciones Sindicales”. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge el recurso de nulidad deducido por Santa Isabel Administradora S.A., en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil veinticinco
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se sustanció esta causa RIT I-396-2024, RUC Nº2440577769-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Santa Isabel Administradora S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de la Florida”, sobre reclamación de multa administrativa. Por sentencia definitiva de tres de abril de dos mil veinticinco, se rechazó el re
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