ARRIAGADA/SOCIEDAD CONTRATISTA LOS LITRES LTDA.
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En los autos RIT O-270-2024, RUC N°24-4-0577469-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Arriagada Soto con Sociedad Contratista Los Litres Limitada y otra”, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, Juez Titular del referido tribunal, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta por don Ricardo Humberto Arriagada Soto en contra de la sociedad Contratista Los Litres Limitada, solo en cuanto se declaró la responsabilidad contractual de esta última por incumplimiento culpable de la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, condenándola al pago de la suma de $6.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses que se indican, más las costas de la causa, reguladas las personales en $1.000.000. En la misma sentencia se rechazó la acción indemnizatoria por daño emergente y por lucro cesante, y se rechazó la demanda dirigida en contra de la sociedad Agrícola Garcés SpA. En contra de dicho fallo, la parte demandante, mediante su abogado don Oscar Iván Echeverría Ochoa, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y haciendo presente, además, la facultad de la Corte para anular de oficio prevista en el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la parte demandante descansa en una única causal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene el recurrente que el tribunal a quo, al ponderar la prueba rendida, transgredió las exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto este precepto impone expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigna valor a las pruebas o se las desestima, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Funda la concurrencia del vicio en tres capítulos. En primer término, en cuanto al rechazo de las acciones de daño emergente y de lucro cesante, afirma el recurrente que el tribunal habría sostenido que su parte no aportó antecedentes para justificarlas, en circunstancias que, a su juicio, incorporó una serie de controles médicos y rindió prueba testimonial, los que al ser omitidos por el sentenciador habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, recordando, además, que la demandada principal se mantuvo rebelde durante todo el juicio sin rendir prueba alguna. En segundo término, respecto del daño moral, reprocha que el considerando decimoquinto haya estimado que su parte no aportó antecedentes suficientes para acreditar la magnitud del daño, y que se haya tenido por configurada una exposición imprudente del actor, cuantificándose el daño moral en la suma de $6.000.000. Sostiene que los antecedentes acompañados y las declaraciones prestadas en juicio constituyen elementos categóricos y suficientes para acreditar la existencia del daño moral, y niega que el trabajador se haya expuesto negligentemente al peligro, afirmando que ejecutó funciones en un serrucho eléctrico por orden directa de la empresa mandante y que no fue capacitado para su utilización, debiendo realizar labores distintas de aquellas para las que fue contratado. En tercer término, en cuanto a la sociedad Agrícola Garcés SpA, alega que el tribunal yerra al tener por acreditado que tanto la demandada principal como la empresa principal cumplieron con su deber de cuidado adoptando las medidas necesarias de prevención del accidente, en circunstancias que, a su entender, ninguna de ellas adoptó los resguardos necesarios para evitar el siniestro y sus consecuencias. Sobre la base de estas alegaciones, concluye que el sentenciador se apartó de las máximas de la lógica y del razonamiento propios de la sana crítica, lo que lo habría conducido a una errónea calificación de los hechos y a dejarlo en situación de indefensión. En cuanto a lo dispositivo, el recurrente solicita que esta Corte invalide la sentencia impugnada y acoja la causal de nulidad interpuesta, declarando que se acoge la demanda en lo relativo al lucro cesante, al daño emergente y a un aumento del daño moral, y condenando solidariamente a la sociedad Agrícola Garcés SpA o, en subsidio, declarando su responsabilidad subsidiaria por concurrir a su respecto los presupuestos legales. Todo ello sin perjuicio de la facultad de la Corte, conferida por el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, de anular de oficio el
Fallo
fallo en conformidad a la ley. SEGUNDO: Que, en forma previa al examen de fondo, conviene dejar constancia de una falencia que afecta la formulación misma de la causal. La hipótesis del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo exige que la infracción denunciada recaiga sobre una determinada regla de la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, esto es, sobre una concreta regla de la lógica, una precisa máxima de la experiencia o un específico conocimiento científicamente afianzado, recayendo en el recurrente la carga de identificarla y de explicar el modo en que habría sido transgredida por el sentenciador. En la especie, el recurrente se limitó a invocar de manera genérica la lógica, las máximas de la experiencia y la concordancia de la prueba rendida, y a transcribir el artículo 456 del Código del Trabajo, sin precisar cuál regla determinada de aquellas estima vulnerada ni de qué manera el razonamiento del tribunal de base habría incurrido en su quebrantamiento. Esa indeterminación priva a la causal de la concreción que su naturaleza requiere, pues lo que en definitiva se plantea no es la transgresión de una regla de valoración, sino la discrepancia del recurrente con la suficiencia que el tribunal del grado atribuyó a la prueba y con las conclusiones a que arribó, cuestión que, como se dirá, resulta ajena a esta sede. Esta falencia constituye ya un primer fundamento para desestimar el recurso, sin perjuicio de lo que se razonará en seguida sobre cada uno de sus capítulos. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar el alcance de la causal invocada. La hipótesis del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo no habilita una revisión general de la prueba ni autoriza a sustituir la convicción del tribunal del grado por la del recurrente, sino que exige una infracción manifiesta, esto es, ostensible y grave, a las reglas de la sana crítica, de modo que el razonamiento del fallo resulte contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados. En esta sede rige el principio de intangibilidad de los hechos asentados por el tribunal de base, los que no pueden ser alterados por la vía de esta causal a menos que se demuestre precisamente que su establecimiento provino de una transgresión manifiesta de aquellas reglas de valoración. CUARTO: Que, examinado el primer capítulo del recurso, referido al rechazo de las acciones de daño emergente y lucro cesante, no se advierte la infracción manifiesta que se denuncia. El tribunal de mérito, en su fundamento duodécimo, no sostuvo que la parte demandante no hubiere rendido prueba alguna en el proceso, sino algo distinto, a saber, que no incorporó medios de prueba idóneos para acreditar los presupuestos específicos de tales rubros, esto es, la existencia efectiva del empobrecimiento de su patrimonio por el incumplimiento contractual, tratándose del daño emergente, y la efectividad de la pérdida de una legítima ganancia que hubiere incrementado su patrimonio de no haber acontecido el accidente, tratándose del lucro cesante. La argumentación del recurrente confunde la prueba del hecho dañoso con la prueba del perjuicio patrimonial y de su cuantía. Los controles médicos y demás antecedentes de la ficha clínica de la Asociación Chilena de Seguridad acreditan la lesión sufrida y el tratamiento al que el actor debió someterse, mas no demuestran por sí solos un detrimento patrimonial presente y efectivo ni el monto de los ingresos dejados de percibir con la certeza que la naturaleza de tales rubros exige. Lo que el recurrente plantea, en rigor, es una discrepancia con la suficiencia que el tribunal de base atribuyó a la prueba para tener por configurados esos perjuicios, cuestión que pertenece al ámbito de la ponderación y que no constituye una transgresión ostensible a las reglas de la sana crítica. A lo anterior cabe añadir que la circunstancia de haberse mantenido rebelde la demandada principal y de no haber rendido prueba, no altera la conclusión, pues la carga de acreditar la existencia y cuantía de los perjuicios cuya reparación se persigue recae en quien los reclama, conforme a la regla del artículo 1698 del Código Civil, tal como razonó el tribunal del grado. QUINTO: Que, en cuanto al segundo capítulo, relativo al daño moral, tampoco se configura el vicio invocado. La determinación del quantum compensatorio constituye una facultad privativa del tribunal de la instancia, quien lo regula prudencialmente conforme a las circunstancias ponderadas, y su ejercicio no resulta revisable por la vía del artículo 478 letra b) salvo que se demuestre una arbitrariedad manifiesta, la que no se aprecia en el fallo recurrido, que expresó las razones por las cuales tuvo por configurada una lesión a un interés personalísimo del actor y fijó una suma a título de reparación. En lo que toca a la rebaja del monto por exposición imprudente de la víctima, el reproche del recurrente se dirige, en realidad, en contra de un hecho que el tribunal del grado dejó asentado. En efecto, el tribunal de mérito tuvo por establecido, sobre la base de la prueba documental y de las declaraciones testimoniales contestes que pondera en sus fundamentos, que el actor introdujo su mano enguantada en la sierra circular en movimiento, con el objeto de retirar un trozo de coligue atascado, sin desenchufarla previamente y en contravención a las instrucciones expresas que había recibido en tal sentido. Sobre la base de ese hecho asentado, la rebaja de la indemnización encuentra su fundamento en el artículo 2330 del Código Civil. Pretender su supresión importa solicitar la alteración de las conclusiones fácticas del fallo, lo que excede el ámbito de la causal, máxime cuando no se demuestra que el establecimiento de ese hecho provenga de una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, finalmente, en cuanto al tercer capítulo, referido al rechazo de la demanda dirigida en contra de la socieda
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Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos RIT O-270-2024, RUC N°24-4-0577469-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Arriagada Soto con Sociedad Contratista Los Litres Limitada y otra”, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, Juez Titular del referido tribunal, se acogi
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