COMERCIAL SOLUTEL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTO: En autos sobre reclamación de multa administrativa, causa RIT I-57-2024, RUC 24-4-0609855-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulados “Comercial Solutel Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Curicó”, por sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación deducida por Comercial Solutel Limitada en contra de la resolución N°249, de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, que había rechazado el recurso de reconsideración promovido en contra de la resolución de multa N°7969-24-9, condenándose en costas a la reclamante por haber resultado totalmente vencida. La resolución de multa impugnada sancionó a la reclamante por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, consistente en los comprobantes de pago de remuneraciones respecto de los trabajadores Romy Aguirre Rosales, Marta Arce Correa, Katerin Briones Ortiz, Claudio Cisternas Ayala, Ángela Gómez Rodríguez, Cecilia Jara Valenzuela, Giovanna Mera Canales, Valeska Páez Saavedra, Gianina Sepúlveda Rojas y Francisco Villanueva Valenzuela, por el período comprendido entre agosto de dos mil veintitrés y febrero de dos mil veinticuatro, hecho que se subsumió en los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En contra de dicha sentencia, don Carlos Felipe Bierchmeier Sánchez, abogado, por la reclamante Comercial Solutel Limitada, dedujo recurso de nulidad, invocando las causales que se reseñan en el
Fundamentos
considerando que sigue, el que fue declarado admisible y elevado a conocimiento de esta Corte. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer término, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del mismo cuerpo legal, la que reconduce a una infracción a la fundamentación fáctica exigida por el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Sostiene, por una parte, que el tribunal incurrió en un nulo análisis de la prueba al dar por establecido el incumplimiento, pues la resolución de multa requirió la exhibición de comprobantes de pago de remuneraciones, documento que a su juicio es distinto de las liquidaciones de remuneraciones, distinción que apoya en el inciso final del artículo 54 del Código del Trabajo y en el dictamen ORD. N°4794/325 de la Dirección del Trabajo; afirma que un comprobante de pago da cuenta de la transferencia de dinero al trabajador, mientras que la liquidación contiene el desglose de la remuneración, y que ella entregó precisamente lo requerido, vale decir, los comprobantes de pago, tanto en sede de fiscalización como en el juicio. Argumenta que la sentencia no fundamenta por qué atribuye a lo solicitado por la fiscalizadora un alcance distinto al de su tenor literal, asignando con ello una connotación negativa a documentos que sí fueron entregados. Agrega, dentro de la misma causal, que el sentenciador tampoco fundamentó el rechazo del apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo solicitado respecto de la absolvente de la reclamada, quien, pese a haber sido legalmente citada, no compareció a la audiencia, limitándose el
Fallo
fallo a señalar que no resultaba compatible la aplicación del apercibimiento con la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; expone que aquello confunde la admisión de la prueba con su valoración, y que la incomparecencia impidió interrogar a la absolvente sobre el actuar de la fiscalizadora que no respondió los correos electrónicos remitidos con la documentación, prueba que reputa fundamental para su teoría del caso. Concluye que ambas infracciones a la fundamentación fáctica influyeron sustancial y decisivamente en lo dispositivo del fallo, traduciéndose en el pago de la multa y en la condena en costas, por lo que pide que se acoja el recurso por esta causal, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja totalmente la reclamación, dejando sin efecto la resolución de multa N°249/24 o, en subsidio, rebajando sustancial y prudencialmente su monto. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 456 del mismo Código. Tras desarrollar los criterios de coherencia y derivación propios de dicho sistema de valoración y, en especial, el principio de razón suficiente, sostiene que el tribunal infringió manifiestamente esas reglas al equiparar un comprobante de pago a una liquidación de remuneraciones, en circunstancias que, conforme a las máximas de la experiencia en materia laboral, son documentos evidentemente distintos, de modo que habiéndose entregado lo literalmente requerido por la fiscalizadora, el incumplimiento sería, a lo sumo, involuntario. Pide, por esta vía, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja totalmente la reclamación, dejando sin efecto la resolución de multa o, en subsidio, rebajándola sustancial y prudencialmente. SEGUNDO: Que, para el adecuado examen de la primera causal, conviene precisar que la nulidad fundada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto remite al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, sanciona la omisión del análisis de la prueba rendida y de las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia conforme a las cuales el tribunal asigna valor o desestima los medios probatorios. Se trata de un vicio que cautela la existencia y suficiencia de la motivación, y no su mérito o acierto. Por consiguiente, la disconformidad de la parte con las conclusiones a que arribó el tribunal de mérito, o su pretensión de que la prueba conducía a un resultado diverso, no configura el vicio de omisión de fundamentación, sino que constituye una crítica de fondo ajena al ámbito propio de esta causal. TERCERO: Que, examinada la sentencia impugnada, no se advierte la omisión de fundamentación que se reprocha. En efecto, el tribunal del grado, en su motivo noveno, estableció como hecho que no existe error de hecho en la resolución N°249, expresando las razones de tal conclusión, a saber, que de toda la prueba rendida por la actora no se acreditó la existencia de un error de hecho en la resolución administrativa y que, al revisar la resolución reclamada, la actora no acompañó los comprobantes de pago de las remuneraciones de los trabajadores, cuestión que distinguió de los comprobantes de transferencias electrónicas de que daba cuenta el testigo, razonando que sin el acompañamiento de las respectivas liquidaciones difícilmente el fiscalizador podía cumplir su función y estimar si las remuneraciones estaban o no pagadas. De ello se sigue que la sentencia contiene un análisis de la prueba y exterioriza las razones que sustentan la decisión, de manera que lo que la recurrente denomina ausencia de fundamentación es, en rigor, una discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal de mérito y con el alcance que éste atribuyó a la exigencia documental, materia que excede el ámbito de la causal invocada. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y aun cuando se atendiera a la distinción que la recurrente formula entre comprobantes de pago y liquidaciones de remuneraciones, el reproche carece de trascendencia, conforme exige el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, que excluye la nulidad cuando el vicio no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, porque la decisión del tribunal de base no descansó en la denominación del documento requerido, sino en la circunstancia, asentada en el proceso, de no haberse exhibido a la fiscalizadora la documentación atingente a las remuneraciones. Según se consigna en el fallo, el primer correo electrónico de la empleadora que mencionaba como adjuntos los comprobantes de pago no fue recepcionado por la funcionaria, y los correos posteriores efectivamente recibidos contenían como adjuntos únicamente los contratos y anexos, no así los comprobantes de pago, lo que coincide con lo informado por la fiscalizadora en cuanto a haber recibido documentación correspondiente a contratos de trabajo, mas no los comprobantes de pago de remuneraciones. En tales condiciones, cualquiera sea la denominación que se asigne al documento, el sustrato fáctico del rechazo, esto es, la no recepción de la documentación por el ente fiscalizador, permanece incólume, de suerte que el vicio que se invoca, de existir, no tendría aptitud para modificar lo resuelto. QUINTO: Que, en lo que concierne a la falta de fundamentación del rechazo del apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, tampoco concurre el vicio en términos que autoricen la invalidación. El tribunal de mérito, en su motivo séptimo, se pronunció expresamente sobre la solicitud, exponiendo las razones por las que estimó improcedente el apercibimiento respecto de la incomparecencia de la representante de la reclamada, de modo que existe pronunciamiento y motivación sobre el punto. Con independencia del mayor o
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Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En autos sobre reclamación de multa administrativa, causa RIT I-57-2024, RUC 24-4-0609855-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulados “Comercial Solutel Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Curicó”, por sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación deducida por Co
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