SIN INFORMACION

GUICHARD / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Claudia María Guichard Guerrero, domiciliada en Bartolo Soto N°3911, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., a fin de que se deje sin efecto la acción arbitraria e ilegal consistente en la restricción de coberturas en materia de salud mental, asociadas a su plan de salud, acción que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada se encuentra afiliada a la Isapre en virtud del plan de salud “AC Mediterráneo SM 5118”, el que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada. Explica que la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular IF/N°396 que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene, entonces, que la Isapre recurrida no puede comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, debiendo además adecuar los planes celebrados con anterioridad. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida adecuar el plan de salud realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Segundo: Que, informa al tenor del recurso Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo del recurso. Que, Isapre Colmena Golden Cross S.A., informa que no existe acto ilegal o arbitrario, pues la afiliada mantiene un plan de salud contratado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, de 11 de mayo de 2021, y de la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, normas que regulan la cobertura de salud mental. Precisa que la circular prohíbe la comercialización futura de planes con restricciones en salud mental, pero no ordena la revisión ni modificación de los planes ya celebrados, conforme al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 9° del Código Civil. Sostiene que los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil, y no pueden ser modificados unilateralmente ni por vía de recurso de protección. Indica que el plan de la recurrente contempla restricciones válidas a prestaciones de salud mental, pactadas expresamente y en concordancia con la normativa vigente al momento de su suscripción, en especial el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que permite planes con coberturas reducidas, siempre que no sean inferiores al 25% de la cobertura general ni a la otorgada por Fonasa en modalidad libre elección. Añade que el recurso de protección no es la vía idónea para alterar el contrato de salud ni para forzar la creación de uno nuevo, siendo la Superintendencia de Salud el organismo competente para conocer de estos asuntos mediante el procedimiento regulado en el DFL N°5 de 2005. Precisa que la Isapre ha cumplido íntegramente con las coberturas pactadas y con la normativa vigente, y que la recurrente siempre puede solicitar voluntariamente un cambio a un plan actualmente comercializado, sujeto a las evaluaciones médicas y financieras correspondientes. Finalmente descarta la vulneración de derechos fundamentales invocados, señalando que no se ha afectado el derecho a la vida e integridad, a la protección de la salud, a la libre elección del sistema de salud ni al derecho de propiedad, toda vez que la relación se ha regido por un contrato válido y vigente. Tercero: Que, asimismo, informa la Superintendencia de Salud, explicando que la Circular IF/N°369 de 8 de noviembre de 2021 establece que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005 permitía a las Isapres ofrecer planes con coberturas reducidas, con un límite mínimo del 25% de la prestación genérica o del Arancel Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de ello, las Isapres restringieron la cobertura para atenciones de salud mental, generando una limitación generalizada en este ámbito. Añade que con la modificación introducida por la Ley N°21.331, las normas administrativas deben ajustarse para garantizar que los nuevos planes de salud no otorguen menor cobertura a las prestaciones de salud mental respecto de las físicas y para eliminar preguntas sobre enfermedades mentales en la Declaración de Salud. En consecuencia, la Circular IF/N°369 modifico el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios, prohibiendo la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de atenciones de salud mental y estableciendo que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. No obstante, la entidad emisora de la normativa no puede pronunciarse sobre el caso particular, ya que su resolución corresponde a la competencia de esta Corte y un pronunciamiento previo podría inhabilitar al Tribunal Especial de la Superintendencia en un eventual litigio entre las partes. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque ́ alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Sexto: Que es preciso atender a la referida Circular IF/N°396 y determinar si su aplicación se circunscribe únicamente a los contratos de salud celebrados tras la entrada en vigencia de aquella o si, en cambio, su aplicación rige para los contratos ya vigentes al momento de su dictación y a los suscritos posteriormente. Séptimo: Que, es pertinente considerar lo dispuesto en la Ley 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en cuyo artículo 3 letra g) se dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Más adelante, el artículo 9 N°16 se refiere a los derechos de las personas que requieren atención de salud mental y prescribe: “(...) a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, mismo mandato de no discriminación que se replica en el numeral 6 de su artículo 20, en cuanto dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mental

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Claudia María Guichard Guerrero, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto la institución deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°1057-2026 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Claudia María Guichard Guerrero, domiciliada en Bartolo Soto N°3911, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., a fin de que se deje sin efecto la acción arbitraria e ilega

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