SIN INFORMACION

SOCIEDAD MINERA SANTA FE /MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO (VISTA CONJUNTA INGRESO CORTE N°4263-2025 PROTECCION)

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece Exequiel Armijo Díaz, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°14.343.146-0, en representación de Sociedad Minera Santa Fe SpA., Rut 76.837.541-0, ambos con domicilio para estos efectos en Calle 5 Poniente, parcela 137, Lote B, Paine, Región Metropolitana, quien de conformidad con la Ley N°18.971, viene en interponer recurso de amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, representada por su alcalde don Christopher White Bahamondes, ambos con domicilio en Eyzaguirre N°450, San Bernardo, Región Metropolitana, por haber dictado y ejecutado un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Informa que el acto impugnado consiste en la dictación del Decreto Alcaldicio Exento N°1.515, de 10 de marzo de 2026, de la I. Municipalidad de San Bernardo, que dispone la clausura inmediata respecto de la propiedad/faena minera “Nano 1 al 20”, ubicada en Parcela N°3, El Rodeo, comuna de San Bernardo, referida a actividades descritas como: “Extracción de materiales áridos y/o excedentes de la actividad minera y que se destinan a la construcción”, indicando además “Planta Procesadora de Áridos” y “Comercialización de Materiales Pétreos”, por no contar con la respectiva patente municipal que autorice su funcionamiento. Añade que la clausura, ha implicado un impedimento o paralización del desarrollo normal de la actividad económica principal minera. Expone que la recurrente desarrolla una actividad económica lícita consistente en actividad minera en la faena “Nano 1 al 20”, comuna de San Bernardo, la que se encuentra sometida a un estatuto sectorial especial y a fiscalización técnica de Sernageomin, conforme al Reglamento de Seguridad Minera (DS N°132) y demás normativa aplicable. Asegura que acredita su giro minero con la Resolución Exenta N°PDM-91.1_1926, de 08 de mayo de 2025, de Sernageomin, que aprueba la Declaración Minera y Plan de Cierre de la faena “NANO 1 AL 20”, reconociendo su carácter de recursos minerales metálicos (polimetálico: cinc–oro–plata–plomo– cobre), método de explotación a cielo abierto e instalaciones propias de faena (acopio, botadero, polvorín, etc.), certificado de pago de patente minera 2026 (TGR), correspondiente a la pertenencia “NANO 1/20”, comuna San Bernardo, Rol Nacional 1340102084, con pago efectuado el 05.03.2026, período 01.03.2026 a 28.02.2027. Explica que con fecha 10.03.2026, la Municipalidad dictó el D.A. Exento N°1.515, decretando la clausura inmediata por ausencia de patente municipal vinculada a procesamiento/comercialización de áridos y materiales pétreos, agregando que la clausura fue ejecutada materialmente en el acceso/recinto, mediante cierre del portón, instalación de cadena, y colocación de aviso oficial de “CLAUSURADO”. “Motivo: sin patente municipal”, indicando que la ejecución de la clausura produjo, en los hechos, una afectación directa del giro minero, pues impidió o dificultó el ingreso/egreso normal de personas, equipos, maquinarias y suministros indispensables para el desarrollo de la actividad minera, excediendo el control municipal de una eventual actividad comercial específica. Explica que posteriormente y de manera precisa por el alcance material de la clausura, la Municipalidad dictó el D.A. Exento N°2.339, de 05.05.2026, disponiendo alzamiento provisorio por 5 días, a contar del 08.05.2026, con el objeto de permitir el retiro de maquinarias y equipos, lo que confirma el impacto real de la clausura sobre la operación. Indica que de esta forma se vulneró el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República que habilita a desarrollar una actividad económica lícita (minería), puesto que si bien la municipalidad puede fiscalizar patentes y permisos municipales dentro de su competencia, no puede —por esa vía— ejecutar una medida que tenga por efecto impedir o paralizar el giro minero principal, salvo habilitación legal expresa y dentro de límites estrictos de competencia, existiendo al efecto una falta de proporcionalidad, puesto que si la municipalidad estimaba procedente fiscalizar o sancionar una actividad municipalmente regulada, debió adoptar medidas acotadas a esa actividad específica. Señala que, conforme al régimen de rentas municipales, la actividad primaria —dentro de la cual se comprende la minería— no se encuentra afecta al pago de patente municipal como regla general y solo excepcionalmente podría gravarse cuando concurren copulativamente requisitos relativos a elaboración/proceso de productos y venta directa por el productor, requisitos que deben verificarse y no pueden presumirse, manifestando que la sola la invocación genérica de “sin patente municipal” no habilita, sin acreditación y fundamentación suficiente de los supuestos habilitantes, una clausura ejecutada con efectos de paralización general; añade que tal acto afectó la continuidad del giro económico lícito, con perjuicios inmediatos y de difícil reparación, lo que justifica la tutela urgente del amparo económico, vulnerándose así el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República y la Ley 18.971, puesto que se ha impedido a la recurrente desarrollar su actividad económica lícita principal de carácter minero, excediendo el marco de atribuciones municipales, además de ser una infracción al principio de coherencia y a la exigencia de fundamentación, toda vez que la propia Municipalidad, mediante el D.A. Exento N°2.339, de 05 de mayo de 2026, otorgó un alzamiento provisorio por 5 días (a contar del 08.05.2026) “de forma provisoria para efectuar el retiro de maquinarias y equipos”, constando en la respectiva Acta de Alzamiento de Clausura que el alzamiento no habilita actividad comercial, sino que se otorga para fines específicos, puesto que cualquier mantención o ejecución de la clausura con efectos impeditivos generales requiere una motivación reforzada, con explicación clara y coherente de sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo así el deber de motivación que la Ley N°19.880 impone como estándar mínimo de validez de los actos administrativos, invocando al respecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Solicita se declare que el D.A. Exento N°1.515, de 10.03.2026, y/o su ejecución mediante clausura general del acceso/recinto, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, como además se disponga el cese inmediato de la vulneración y el restablecimiento del imperio del derecho, dejando sin efecto la clausura en cuanto impida u obstaculice el ejercicio de la actividad principal minera, ordenando a la recurrida abstenerse de ejecutar actos de clausura o paralización que excedan su competencia y afecten el giro minero principal, con costas. Segundo: Que informando con relación al recurso de amparo económico la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, solicita el rechazo de este, puesto que todo se dio inicio en causa de protección de derechos constitucionales, rol protección 4263-2025, seguido ante esta Corte de Apelaciones, en la cual don Camilo Catalán Estolaza, deduce recurso constitucional contra la Sociedad Minera Santa Fe SpA., indicando que la recurrida cometió actos ilegales que han vulnerado los derechos consagrados en los numerales 1, 8 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando el restableciendo el imperio del derecho, declarando, el cese inmediato de la actividad de extracción de áridos que desarrolla Minera Santa Fe en el lote Rol N°2595-73, ubicada en la comuna de San Bernardo; como también se oficie al Ministerio Público para que investigue la posible responsabilidad penal del representante legal de Minera Santa Fe y, a la SMA para que inicie procedimiento sancionatorio correspondiente y, por último, que se condene en costas a la recurrida. Señala la Ilustre Municipalidad que, de acuerdo con la documentación en su poder, la empresa Sociedad Minera Santa Fe SpA. ejerce su actividad en el inmueble que corresponde con al Rol Predial 2595-73 correspondiente a la comuna de San Bernardo, propiedad que se encuentra inscrita a fojas 63, número 30 del año 2021, año de descubrimiento de la mina, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces y Conservador de Minas de San Bernardo, empresa RUT 76.837.541-0, la que no registra extracción de áridos dentro de los excedentes de la actividad minera que fue entregada por concesión minera, que se encuentra inscrita bajo el Rol Minero N°13401-0208-4, NANO 1/20, correspondiente a Concesiones de Exploración código 1983 “Constituida”, agregando que respecto de la actividad minera indicada no corresponde el cobro del derecho municipal indicado en el artículo 26 Numeral 12 de la Ordenanza N° 13 sobre Derechos municipales y lo regulado en la Ordenanza municipal N° 44, sobre “Extracción de áridos desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular, comuna de San Bernardo” por lo que la actividad debe ser fiscalizada y regulada por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). Añade que la empresa recurrida paga sus derechos a Sernageomin desde el año 2022 a la fecha y no a la Municipalidad, como además señala que consultado al ente fiscalizador sobre infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (ley N° 18.695) y/o Decreto N° 2.385 de 1996, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, no se registran infracciones. Del mismo modo informa que con fecha 12 de febrero de 2026, la recurrida se apersona en el inmueble de la Sociedad Minera Santa Fe SpA., en virtud de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2025, en la cual se constata por parte de inspectores municipales la existencia de una actividad comercial de extracción de áridos, sin haber obtenido la patente comercial (de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales). Ante lo cual los inspectores municipales proceden a cursar la citación para la Dirección de Rentas N°409887 y al Juzgado de Policía Local, señalando que el 16 de febrero, el representante legal de la Sociedad Minera Santa Fe SpA., solicita patente comercial municipal para la extracción de áridos, solicitud de patente N° 320 del 09 de febrero de 2026, la cual fue rechazada por medio de Oficio Ordinario N° 1346 de 25 de marzo de 2026. También explica en su informe que paralelamente, en fecha 20 de enero de 2026, se recepciona ingreso N°90 de oficio ordinario N° 13 de enero de 2026 del Servicio Nacional de Geología y Minería, en el cual se solicita instruir acciones judiciales y clausura de actividad sin autorización municipal. Se concluye que la empresa solo cuenta con autorización para la actividad extractiva minera de “cinc, oro, plata plomo y cobre”, y no cuenta con los permisos municipales correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 44 sobre “Extracción de Áridos de Pozos Lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular, comuna de San Bernardo”, por lo que de acuerdo a la misma, e incumplimiento de la Ordenanza Local N° 13 sobre “Derechos Municipales”, por actividad de extracción de materiales áridos y/o excedentes de la actividad minera y que se destinan a la construcción, las actividades de Planta Procesadora de áridos y comercialización de materiales pétreos, no cuentan con la respectiva patente comercial municipal que autorice su funcionamiento. Explica que con estos antecedentes, la autoridad municipal en oficio interno N° 658, emitido por la Dirección de Rentas, sugiere al Alcalde de la comuna, instruya a Secretaria Municipal decrete la clausura de la propiedad, faena minera “Nano 1 al 20”, ubicada en parcela N° 3, El Rodeo, comuna de San Bernardo, empresa Sociedad Minera Santa Fe SpA., RUT N° 76.837.541-0. Y, en base del oficio interno anterior, la autoridad edilicia en Decreto Alcaldicio Exento N° 1.551 de 10 de marzo de 2026, y modificado por Decreto Alcaldicio Exento N° 2.201 de 27 de abril de 2026, ordena la clausura inmediata de la propiedad, faena minera "Nano 1 al 20", debido a que no cuenta con la respectiva patente municipal que autorice su funcionamiento. Señala también que después de reuniones y tratativas entre la Ilustre Municipalidad de San Bernardo y la recurrente, se llegó a un consenso en ordena a aceptar parte de las peticiones planteadas por la Sociedad Minera Santa Fe SpA. en Decreto Alcaldicio Exento N°2.339 de 5 de mayo de 2026, accediendo la recurrida al retiro de maquinaria y equipos, como también a efectuar labores esenciales de seguridad y resguardo, alzando para estos efectos, la clausura decretada por el plazo de 5 días, lo que no habilitaba en caso alguno a la contribuyente para ejercer actividad comercial, sin que previamente obtenga la patente municipal, como también carecía de autorización para realizar actividad comercial alguna. Procediendo a su notificación el día 11 de mayo de 2025 a la empresa recurrente; sin embargo en fecha 14 de mayo, inspectores municipales detectaron que la Sociedad Minera Santa Fe SpA. ha incumplido con lo comprometido en el Decreto Alcaldicio Exento N°2.339 y ha realizado actividades de extracción de material pétreo, lo que cual le significó la clausura inmediata. Tercero: Que el recurso de amparo económico establecido en la Ley N° 18.971 tiene por finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, disposición que, a la vez, consagra el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Cuarto: Que, de los antecedentes expuestos por las partes, consta que la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, por medio del Decreto Alcaldicio Exento N° 1.515 de 10 de marzo de 2026 decretó la clausura inmediata de la propiedad/faena minera “Nano 1 al 20”, ubicada en Parcela N°3, El Rodeo, comuna de San Bernardo, de propiedad de la recurrente Sociedad Minera Santa Fe SpA., por cuanto ésta carecía de patente municipal que la autorizara para procesar y/o comercializar áridos y materiales pétreos, a lo que la recurrente se encontraba obligada a obtener previo al desarrollo de su actuar comercial, conforme lo dispone el artículo 23 de la ley de Rentas Municipales y, en caso de carecer de esta, el alcalde de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 de la misma ley, se encontraba facultado para decretar su clausura, como efectivamente lo hizo. Quinto: Que, en este contexto, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario en los términos exigidos por la acción intentada, no configurándose en consecuencia una vulneración actual y evidente de la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República susceptible de ser restablecida por esta vía, más aun si se considera que la municipalidad recurrida alzó la sanción por un término limitado, -cinco días-, para que la demandante, sin desarrollar actividad comercial, pudiese efectuar retiro de maquinarias y equipos, como también a efectuar labores esenciales de seguridad y resguardo, lo que fue aprovechado por el actor para continuar con su actuar comercial. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.971, SE RECHAZA el recurso de amparo económico interpuesto por Sociedad Minera Santa Fe SpA., en contra de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, sin costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Farías. Rol N° Amparo-732-2026 Pronunciada por la primera sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los ministros señor Carlos Farías Pino, señor Danilo Quezada Rojas y el señor Carlos Hidalgo Herrera, quien no firma no obstante que concurrió a la vista y posterior acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.

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San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que comparece Exequiel Armijo Díaz, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°14.343.146-0, en representación de Sociedad Minera Santa Fe SpA., Rut 76.837.541-0, ambos con domicilio para estos efectos en Calle 5 Poniente, parcela 137, Lote B, Paine, Región Metropolitana, quien de conformidad con la Ley N°18.971, viene

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