SIN INFORMACION

KATERINE LISETTE ARANDA MIRANDA /11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Jorge Ignacio Durán Lillo interpone acción constitucional de amparo en favor de Katerine Lissette Aranda Miranda, en contra de la resolución de 1 de junio de 2026, dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la solicitud de abono del tiempo que estuvo privado de libertad en causa diversa. Explica que la persona en cuyo favor recurre fue condenada el 26 de marzo de 2026 por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autora del delito de tráfico en pequeñas cantidades de estupefacientes, cometido el 8 de marzo de 2025. Agrega que igualmente fue condenada el 18 de abril de 2023, en causa diversa, del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, hecho ocurrido el 24 de marzo de 2021, pena corporal que se le tuvo por cumplida con el tiempo que permaneció privada de libertad, bajo la medida de arresto domiciliario total, entre el 25 de marzo de 2021 hasta el día y el 29 de noviembre de 2021. Precisa que el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución de 15 de abril de 2026, resolvió que “habiéndosele tenido por cumplida tanto la pena corporal (61 días) como la de multa (un tercio de utm), con el tiempo de privación de libertad, le queda un abono pendiente total de ciento setenta y tres (173) días.” Indica que en la audiencia de 29 de mayo pasado solicitó que se abonara el tiempo privado de libertad en causa diversa, sin embargo, el tribunal rechazó su solicitud ya que entendió que el arresto domiciliario total no habilita para el referido abono. Pide que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, disponiendo que se revoque la resolución citada, que no da lugar a abonar el tiempo que su representada estuvo privada de libertad en causa diversa. Segundo: Que don Rodrigo Benedicto Hormazábal Montecino, juez del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, informa que en la audiencia de 29 de mayo pasado resolvió que “ya que la solicitud se refiere a arresto domiciliario total, el que no habilita para abonar a causa diversa. Los tribunales en general hemos abonado tiempo de causa diversa, aplicando por analogía en bonam partem el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y luego de una manera mucho más amplia los principios de equidad natural y sobre todo los principios generales del derecho que señalan que las medidas privativas de libertad son de absoluta excepcionalidad y por lo tanto si un Tribunal decretó una medida como la prisión preventiva de manera innecesaria por alguna posterior absolución, sobreseimiento o a una pena considerablemente inferior al tiempo que el imputado estuvo privado de libertad, no hay ninguna fórmula de compensación que pueda ser equivalente a otro periodo de privación de libertad. Pero me parece, eso no se puede extender al arresto domiciliario total, que implica una restricción de libertad, mas no una privación impuesta por el Tribunal en un centro penitenciario de Gendarmería, con un control total y absoluto, una privación absoluta de libertad. El arresto domiciliario es una medida restrictiva de libertad con control de carabineros y que en ningún caso puede asimilarse a una privación de libertad total como ocurre con la prisión preventiva”. Agrega que se encuentra pendiente de proveer el recurso de apelación deducido por la defensa en contra de la resolución impugnada. Tercero: Que don Marcos Andrés Rivera Cesín, juez del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, informa que el 18 de abril de 2023 se dictó sentencia condenatoria en contra de la recurrente por la que se le condenó a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. Precisa que la pena corporal se la tuvo por cumplida con el mayor tiempo que permaneció privada de libertad, bajo la medida cautelar de arresto domiciliario total, entre el 25 de marzo de 2021 y el 29 de noviembre de 2021, por un total de ciento diez (110) días. Agrega que, por resolución de 15 de abril de 2026, a solicitud del abogado defensor, se rectificó el cálculo de días pendientes de abonos, resolviendo que a la amparada le queda un abono pendiente total de 173 días. Cuarto: Que Gendarmería de Chile informa que no dispone de antecedentes que permitan determinar el tiempo efectivo de la medida cautelar de arresto domiciliario total, como tampoco cuenta con información que permita establecer si el período respectivo coincidió de manera simultánea con el cumplimiento de otras condenas. Quinto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sexto: Que, por la presente vía se ha denunciado como ilegal la resolución dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago el 1 de junio pasado, que rechazó el abono planteado por la defensa. Por consiguiente, corresponde definir si, al decidir como lo hizo, el juez recurrido cometió alguna ilegalidad que afecte el derecho constitucional de libertad ambulatoria de la condenada en mención. Séptimo: Que, conviene destacar que de conformidad a los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, la materia de que se trata es de derecho público, esto es, que un tribunal sólo puede realizar aquello que expresamente le esté permitido por ley, conforme al principio de legalidad. Octavo: Que en nuestra legislación no existe norma alguna que permita abonar el período de privación de libertad dispuesto como medida cautelar a una causa diversa, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo, porque éste sólo tiene aplicación en caso de existir dos normas jurídicas en contraposición para su aplicación, en que deba aplicarse una por sobre la otra, lo que no sucede en la especie. Noveno: Que, finalmente se tiene presente, que en el caso del abono heterogéneo, la única norma que pudiera, in bonam partem aplicarse por analogía lo constituye el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, que exige, que la causa en que existe el abono que se solicita acumular haya podido tramitarse conjuntamente con aquella causa en que se dicta la nueva sentencia, cuyo no es el caso, toda vez que la primera condena data de 18 de abril de 2023 y los hechos por los que se condenó en la causa en actual tramitación se verificaron el 8 de marzo de 2025, casi dos años después de la sentencia. Décimo: Que de lo anterior se sigue que no existe ilegalidad en la decisión cuestionada por esta vía, conclusión que desde ya obsta a acoger el amparo incoado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Katerine Lissette Aranda Miranda en contra del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago. Acordada contra el voto de la abogada integrante señora Paula Manzo, quien estuvo por acoger el recurso, teniendo presente que los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, no prohíben expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y seguir un c

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Katerine Lissette Aranda Miranda en contra del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago. Acordada contra el voto de la abogada integrante señora Paula Manzo, quien estuvo por acoger el recurso, teniendo presente que los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, no prohíben expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y seguir un criterio de justicia material, no siendo –además- posible incorporar requisitos que el legislador no contempla para aplicar el abono respectivo; por lo que la resolución que resuelve la improcedencia de la imputación de abonos en causa diversa incurre en una ilegalidad que vulnera la garantía constitucional del artículo 19, N°7 e infringe el artículo 5° del Código Procesal Penal. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°840-2026 Amparo.

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San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 14: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Jorge Ignacio Durán Lillo interpone acción constitucional de amparo en favor de Katerine Lissette Aranda Miranda, en contra de la resolución de 1 de junio de 2026, dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la solicitud de

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