SERVICIOS INDUSTRIALES KAMAR LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO AYSEN
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°97-2026, mediante presentación de fecha 22 de abril de 2026, comparece don Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación convencional de Servicios Industriales Kamar Limitada, domiciliados para estos efectos en avenida Libertad N°63, oficina 301, Viña del Mar, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Aysén, representada legalmente por don Jaime Ravanal García, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Aysén, ambos domiciliados en calle Yussef Laibe N°190, 2° piso, Puerto Aysén, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber publicado en Tesorería General de la República a su representada con multas impagas en virtud de la Resolución de multa N°8781/2025/23-1, 2 y 3, no obstante haber sido dicha resolución impugnada, lo que conculca las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “…ordenar que la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO AYSÉN, enmiende tal acto, ordenando que se elimine tal información de morosidad conforme al mérito de los antecedentes, con expresa condena en costas (sic)”. Con fecha 11 de mayo de 2026 se incorporó el informe requerido por doña Daniela Bórquez Cárcamo, Abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén. Con fecha 2 de junio de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 11 del mes y año en curso, con la comparecencia remota por videoconferencia de la abogada recurrente doña Anna Crino Zúñiga; y, contra del recurso, la abogada doña Dina Sierra Salas; tras lo cual se pasó al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su acción en que la empresa ‘‘Servicios Industriales Kamar Ltda.’’ fue objeto de una fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, la que dio lugar a la aplicación de la multa N°8781/25/23 – 1, 2 y 3, de fecha 31 de marzo de 2025, que fue impugnada el 30 de junio de 2025, confirmándose las tres multas aplicadas mediante Resolución Exenta N°1102-2335/2026. Expone que, con fecha 14 de febrero de 2026, estando dentro de plazo, interpuso reclamo judicial conforme el artículo 503, inciso tercero, del Código del Trabajo, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, en causa R.I.T. I-5-2026, admitiéndose a tramitación con el 24 de febrero pasado. Por lo anterior, afirma que, a la fecha de interposición del presente recurso, la multa aplicada no se encuentra ejecutoriada; sin embargo, indica que con fecha 1 de abril del presente año, al revisar la página de Tesorería General de la República, constató que la multa reclamada judicialmente se encontraba informada por un total de $23.762.260. Alega que, evidentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, ha cometido un acto arbitrario e ilegal, atentando contra su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19, numeral 24, de la Constitución Política de la República, así como su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del citado artículo, toda vez que, no obstante haber deducido el correspondiente reclamo judicial de multa dentro de plazo y encontrándose pendiente de resolución, se procede a informar a la Tesorería General de la República que se adeuda a la referida Inspección del Trabajo tres multas por un total de $23.762.260, lo que perjudica a la empresa al no poder optar a créditos e impedir que organismos fiscales puedan emitir órdenes de compra, lo que puede significar la quiebra de la empresa. Agrega que ‘‘Servicios Industriales Kamar Ltda’’, es una empresa cuyo giro y actividad es brindar servicios de aseo industrial y de acuicultura, cuyos trabajadores se verán directamente comprometidos por el acto arbitrario e ilegal emanado de la Inspección del Trabajo, pues, si se mantiene a la empresa informada en Tesorería, no se podrá cobrar a las instituciones y empresas las órdenes de compra o facturas adeudadas, por lo que no se podrá cumplir con las obligaciones correlativas. SEGUNDO: Que, doña Daniela Bórquez Cárcamo, Abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción, con costas. En lo sustancial, refiere que luego del rechazo de la reconsideración administrativa deducida por la reclamante y recurrente de autos, la multa procedió a “cargarse” automáticamente a Tesorería, no existiendo por parte del Servicio, en ningún caso, mala fe o intencionalidad de perjudicar a la empresa o sus intereses, lo anterior, ya que nunca fueron emplazados de la reclamación formulada en causa R.I.T. I-5-2026 del Juzgado de Letras de Aysén, por lo que no teniendo conocimiento, por medio de la respectiva notificación judicial, de la reclamación de la multa, no se pueden desplegar todas las conductas pertinentes en orden a gestionar con la unidad competente y el funcionario respectivo la “descarga de la multa”, como lo solicita la recurrente. Al efecto, explica que para evitar que se cargue la multa en T.G.R., se deben deducir los recursos administrativos o judiciales que señala el Código del Trabajo, los cuales si bien han sido planteados por la parte reclamante en sede administrativa, estos deben notificarse de la forma legalmente establecida, cuestión que no ha ocurrido a la fecha de evacuar el presente informe respecto de la reclamación judicial de multa en causa RIT I-5-2026 del Juzgado de Letras de Aysén como en derecho corresponde, no siendo esta acción cautelar el mecanismo idóneo para ello. Sostiene que el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, en cuanto la dictación de la multa y la posterior dictación de la resolución de reconsideración administrativa, encuentra sustento en el ejercicio de las facultades legales establecidas en el Código del Trabajo y DFL N° de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que descarta que el Servicio haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria, la que, según el libelo de la recurrente, vendría dada por el hecho de haberse cargado la multa en la plataforma de la Tesorería General de la República, existiendo un procedimiento judicial pendiente y sin que la referida multa se encontrare ejecutoriada, pues -estima- tal planteamiento es erróneo, desde que nunca fueron emplazados del reclamo judicial. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que, en atención al presente recurso, la orden de no innovar decretada y a la notificación vía correo electrónico, se procedió a la solicitud de descarga. En consecuencia, descarta la vulneración de garantías constitucionales, pues alega que no se estaba en conocimiento de la reclamación judicial, razón por la que se produjo la carga de la multa a la Tesorería General de la República, vulneración que habría ocurrido solo en el caso de haber estado en conocimiento de dicha circunstancia. TERCERO: Que, en esta materia, se debe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en criterio que este Tribunal comparte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo, ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo se afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión a adoptar por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. Igualmente, este remedio institucional sólo tiene por objeto proteger derechos indubitados, no situaciones jurídicas que consistan en una esperanza o mera expectativa de constituir un derecho, pues no se está enfrente de un juicio declarativo de los mismos. SEXTO: Que, en síntesis, la parte recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en la circunstancia de haber publicado la recurrida, en Tesorería General de la República, a la empresa de Servicios Industriales Kamar Limitada, como deudora de multas impagas asociadas a la Resolución de multa N°8781/25/23 – 1,2 y 3, de fecha 31 de marzo de 2025; infringiendo con ello, sus garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. SÉPTIMO: Que, apreciando los antecedentes reunidos de conformidad a la sana crítica y teniendo presente específicamente lo informado por la recurrida en presentación ingresada a folio 9, más documentación acompañada, se advierte que la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, luego de la interposición de la presente acción, con la cual expresa haber tomado conocimiento del reclamo judicial, pues reclama no haber sido notificada válidamente, es que ha procedido a la descarga de la información publicada, no manteniéndose en la actualidad dicha morosidad informada en la Tesorería General de la República, quedando a la espera de lo que se pueda resolver en sede judicial. De este modo, habiéndose subsanado la situación que motivó la interposición de la acción constitucional que se conoce, el arbitrio interpuesto ha perdido oportunidad procesal. OCTAVO: Que, en consecuencia, este Tribunal de Alzada, de conformidad a lo solicitado por el recurrente en orden a que “se elimine tal información de morosidad”, la naturaleza cautelar de esta herramienta constitucional y a lo precedentemente razonado, ninguna otra providencia puede disponer para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de la afectada, por cuanto ya se ha puesto remedio a la presunta infracción en que se incurrió, la cual no se mantiene “cargada” en Tesorería en la actualidad, según se indicó, resultando por ende inoficioso analizar la efectividad de alguna vulneración de garantías fundamentales.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, se resuelve: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación convencional de Servicios Industriales Kamar Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Aysén. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Sr. Ministro Titular, don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 97-2026 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°97-2026, mediante presentación de fecha 22 de abril de 2026, comparece don Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación convencional de Servicios Industriales Kamar Limitada, domiciliados para estos efectos en avenida Libertad N°63, oficina 301, Viña del Mar, quien deduce recurso de protección en contra de l
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