ALEJANDRO MILTON ROCHA PINTO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE VALPARAISO
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Humberto Orlando Romero Fuentes, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Quillota, calle Ramón Freire N° 212, quien deduce acción de amparo en favor de Alejandro Milton Rocha Pinto, Cédula de Identidad N°28199218-K, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Limache, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, que por el Ord. N° 213 - 2026 de dieciséis de abril de dos mil veintiséis, rechazó otorgarle el beneficio de libertad condicional. Señala que el amparado reúne los requisitos temporales y conductuales exigidos por el Decreto Ley N° 321 de 1925 para que se le conceda la libertad condicional. En tal sentido, sostiene que lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional ha determinado que el amparado permanezca privado de su libertad ambulatoria en forma ilegal y arbitraria, toda vez que ha exigido requisitos que exceden aquellos fijados en el Decreto Ley mencionado y sus modificaciones. Agrega que el amparado, de nacionalidad boliviana, pertenece a la etnia quechua, razón por la cual le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio 169 de la OIT, que dispone que los Estados deben privilegiar el cumplimiento de las penas impuestas a personas de pueblos originarios en libertad, circunstancia que no habría sido ponderada por la recurrida. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se le otorgue al amparado el beneficio de libertad condicional. A folio 6, informa la autoridad penitenciaria Centro de Detención Preventiva de Limache, remitiendo los antecedentes de postulación del amparado. A folio 8, informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que los
Fundamentos
motivos por los cuales el beneficio fue desestimado constan en la resolución que se impugna por esta vía y cuya copia acompaña. Hace presente, además, que la acción deducida no resultaría idónea para revisar el mérito de lo resuelto. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona la legalidad de la resolución emanada de la Comisión de Libertad Condicional, por medio de la cual la recurrida rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado, según el razonamiento en ella contenido. Segundo: Que, lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional no es ilegal, pues se encuentra facultada para conceder o denegar el beneficio por el artículo 5° del Decreto Ley N° 321 de 1925, cuya redacción actual fue introducida por la Ley N° 21.124, publicada en el Diario Oficial el 18 de enero de 2019. Tercero: Que, por su parte, la decisión de la Comisión recurrida se encuentra debidamente fundada en los antecedentes proporcionados por la autoridad penitenciaria, institución que ha entregado a un experto la redacción del informe contemplado y ordenado por el artículo 4° del aludido cuerpo normativo. En efecto, del informe de postulación psicosocial se advierte que el postulante no registra beneficios intrapenitenciarios vigentes; presenta un compromiso delictual bajo, pero se identifican factores de riesgo de carácter contextual, entre los que destacan la ausencia de una red de apoyo en territorio nacional, la falta de domicilio estable y la vigencia de una orden de expulsión administrativa, condiciones que limitan la proyección de estrategias de reinserción en el medio libre dentro del país. Además, se observa un estado motivacional precontemplativo, evidenciado en la ausencia de reflexión crítica respecto del delito cometido, el cual tiende a justificar en la precariedad económica, manifestando dificultades para la asunción de responsabilidad y el análisis de consecuencias, configurándose una necesidad criminógena dinámica susceptible de abordaje mediante estrategias motivacionales progresivas, se encuentra aún en un estado de cambio de precontemplación para la acción, por lo que no cumple con las exigencias establecidas en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley N° 321. Cuarto: Que, de este modo, al dictar la resolución impugnada, en cuyo texto constan las razones para fundamentar su negativa, la Comisión no ha infringido la normativa legal precitada, por lo que no existe antecedente alguno que dé cuenta de que la recurrida haya vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 letra b), motivo por el cual la presente acción será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo interpuesta en favor de Alejandro Milton Rocha Pinto, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sra. Cohen, quien estuvo por acoger la acción constitucional por las siguientes razones: 1° Que, el amparado cumple satisfactoriamente con los requisitos objetivos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 321, esto es, el cumplimiento del tiempo mínimo y una conducta calificada como muy buena durante los últimos seis bimestres, registrando de hecho siete calificaciones sobresalientes de forma ininterrumpida. 2° Que, según consta en los antecedentes de la administración penitenciaria, el interno se encuentra calificado con riesgo de reincidencia y compromiso delictual bajo, se encuentra participando en programa de intervención individual y destaca por excelentes factores protectores institucionales 3° Que, la decisión de la Comisión al fundar el rechazo únicamente en un informe psicosocial desfavorable y alude a un estado de precontemplación, desatiende los avances objetivos y concretos en el proceso de resocialización demostrados por la conducta del amparado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-2636-2026. En Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Humberto Orlando Romero Fuentes, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Quillota, calle Ramón Freire N° 212, quien deduce acción de amparo en favor de Alejandro Milton Rocha Pinto, Cédula de Identidad N°28199218-K, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención
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