SIN INFORMACION

POMA DE CHACA SUZANA SANTOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Aldo Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en representación de doña Suzana Santos Poma de Chaca, nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber ordenado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N°772 de la Intendencia Regional de Tarapacá de 19 de julio de 2006, acto que vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, garantizado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Refiere que se le notificó la medida de expulsión por la Policía de Investigaciones de Iquique el 25 de mayo del presente año de la Resolución Exenta N°772 de la Intendencia Regional de Tarapacá de 19 de julio de 2006, fundado en ingreso clandestino ocurrido ese mismo año. Con posterioridad a esa resolución incluso tuvo residencia temporaria, la que no pudo renovar por este antecedente. En cuanto al arraigo familiar complementa que se casó con ciudadano boliviano con residencia definitiva en el país, viviendo en Iquique junto a su hermana y sobrinos. Por otro lado, en el ámbito laboral y social señala que trabaja como camarera en un establecimiento que presta servicios de hotelería por contrato indefinido desde abril de 2023, que se encuentra afiliada a Fonasa, AFP Modelo y registrada en Cesfam. Finalmente, hace presente que no cuenta con antecedentes penales en su país de origen. Alega principalmente falta de debido proceso, afirmando que la expulsión fue decretada sin investigación previa, sin emplazamiento, sin descargos y sin notificación formal, tomando conocimiento de la medida únicamente mediante una solicitud de transparencia. También denuncia infracción a la Ley N°19.880, vulneración del artículo 19 N°3 y N°7 de la Constitución, falta de ponderación de criterios equivalentes al artículo 129 de la Ley N°21.325, infracción al principio de proporcionalidad, a la protección de la familia y al interés superior del niño. Finalmente, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo que dispuso la expulsión de la amparada. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que la amparada solicitó regularización el año 2019 y le fue rechazada por resolución de 30 de mayo del mismo año. Asimismo, precisa que solicitó regularización el año 2021, la que fue otorgada mediante Resolución Exenta N°22405797, con fecha 12 de septiembre del año 2022, por el periodo de 1 año. En cuanto a la resolución impugnada señala que esta se dictó en virtud de los antecedentes contenidos en el Parte Policial N°302, con fecha 03 de julio del año 2006 Policía de Investigaciones de Iquique, mediante el cual informó a la Intendencia Regional de Tarapacá un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control migratorio, conducta prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094 de 1975. Sostiene que el acto impugnado por esta vía fue dictado legalmente conforme a la normativa vigente a esa fecha, indicando que la Intendencia Regional tenía competencia para disponer expulsiones por ingreso irregular al país. Añade que el arraigo familiar, social o laboral alegado por la amparada no constituye un impedimento absoluto para aplicar una medida expulsiva cuando el extranjero incurre en infracciones migratorias, invocando jurisprudencia al respecto. Finalmente, descarta la vulneración de la libertad personal y ambulatoria del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución, sosteniendo que dicha garantía admite limitaciones establecidas por ley y que la expulsión fue decretada conforme al marco jurídico vigente, solicitando por ello el rechazo íntegro del amparo. Acompaña documentos. Evacua informe la Policía de Investigaciones de Chile señalando que se denunció el ingreso clandestino por Informe Policial N°302 de 03 de julio de 2006 y que se notificó la medida de expulsión impugnada mediante Informe Policial N°20260260624/04287/65 de 29 de mayo del presente año, ambos actos en cumplimientos de sus funciones propias, por lo que pide el rechazo del recurso a su respecto. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que teniendo presente la data de la medida de expulsión decretada en contra de la amparada, la que fue fundada exclusivamente en un ingreso clandestino, no constando posteriores antecedentes negativos, careciendo en consecuencia actualmente de presupuestos de hecho para su mantención, se acogerá el recurso deducido en la forma que se señalará en la parte resolutiva del fallo, por constituir una perturbación ilegal de su libertad personal y seguridad individual en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Abona la decisión adoptada el hecho que el amparado cuenta con arraigo laboral en el país, que la resolución no se encuentra suficientemente fundada y, además, en el hecho reconocido expresamente en el informe del Servicio Nacional de Migraciones que la extranjera contó con residencia regular en el país.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Suzana Santos Poma de Chaca, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°772 de la Intendencia Regional de Tarapacá de 19 de julio de 2006, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política. 2.- Que por otro lado, el hecho que la autoridad competente hubiera formulado la correspondiente denuncia por el ingreso ilegal, para inmediatamente desistirse de ella, lleva a que se extinga la acción penal hecha valer, de suerte que para disponer posteriormente la expulsión por medio del respectivo decreto, necesita de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como aquella que aparece en la resolución atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. En este contexto, la orden de expulsión omite la debida fundamentación fáctica de acuerdo con los estándares establecidos en el artículo 11 de la Ley N°19.880, como también en su artículo 41 inciso 4°, puesto que las actuaciones de los organismos del Estado deben estar enmarcadas en la Constitución Política y en las leyes, y en tal sentido, las actuaciones administrativas de índole sancionatoria requieren una especial sujeción al principio de legalidad. 3.- Que finalmente, el decreto recurrido se funda en normas derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley N°21.325, lo que interpretado en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, lleva a concluir que la Ley eximió de pena el ingreso clandestino al territorio nacional. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°267-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Aldo Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en representación de doña Suzana Santos Poma de Chaca, nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chil

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