SIN INFORMACION

MUÑOZ/MINISTERIO EDUCACIÓNSUBSECRETARIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero:  Que comparece don Patricio Borroni Gutiérrez, abogado, en favor de don Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Educación por haber excluido arbitrariamente al recurrente del primer período de pago del aporte único establecido en la Ley N° 21.728, invocando la existencia de una supuesta causa judicial pendiente relacionada con la denominada "deuda histórica docente", actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que el recurrente cumple íntegramente con todos los requisitos que la referida ley exige para ser beneficiario del aporte, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, garantizados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido proceder al pago inmediato de la primera cuota del aporte único de $ 4.500.000 que establece la ley referida, debiendo cancelarse la segunda y última cuota en enero de 2026, conforme al calendario legal. Explica que el recurrente es profesor de estado, egresado de la Escuela Normal de Chillán en 1961, quien ejerció la docencia en diversos establecimientos educacionales hasta el año 2010, retirándose como director del Liceo de Cabrero. En su calidad de docente traspasado se encuentra entre los afectados por la llamada "deuda histórica", originada en el traslado administrativo de la educación pública desde el Estado a los municipios entre los años 1980 y 1987. Agrega que la Ley N° 21.728, promulgada el 31 de enero de 2025, vino a reparar dicho perjuicio, otorgando un aporte único de $4.500.000, pagadero en dos cuotas anuales. Agrega que el 1 de abril de 2025, el recurrente ingresó su postulación acompañando todos los antecedentes requeridos y suscribiendo las declaraciones juradas exigidas por la ley, obteniendo el número de solicitud 490387. Al consultar el estado de su postulación en octubre de 2025 el sistema arrojó como resultado "Postulación en Proceso", indicando que el recurrente presentaría "documentación incompleta por desistimiento del juicio o reclamación administrativa pendiente". Ante tal observación, la parte recurrente desplegó diversas gestiones para aclarar la situación, incluyendo comunicaciones con el organismo recurrido, verificación en los registros de Acción Pro Justicia y consulta de las causas registradas en el Poder Judicial a nombre del recurrente, acreditándose que ninguna de ellas guarda relación con la deuda histórica. Refiere que, no obstante lo anterior, mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2025, un funcionario del Ministerio de Educación, sin identificarse, señaló que el recurrente presentaría una causa civil cuya vinculación con la deuda histórica se encontraría aún en revisión por el equipo jurídico, sin proporcionar antecedente alguno al respecto. El 17 de octubre de 2025, la misma repartición se limitó a señalar que el caso seguía en análisis, sin adoptar resolución definitiva, resultando excluido del primer período de pago correspondiente a docentes mayores de 80 años, verificado entre el 17 y el 22 de octubre de 2025. Denuncia que el Ministerio de Educación, al mantener la postulación del recurrente en estado de proceso invocando la existencia de una supuesta causa judicial que el propio organismo reconoce no haber podido calificar, lo priva del ejercicio de su derecho de propiedad sobre un beneficio legal que le corresponde sin condición alguna y, simultáneamente, lo sitúa en una posición de desigualdad injustificada respecto de sus pares, infringiendo con ello los derechos garantizados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al Ministerio de Educación proceder al pago inmediato de la primera cuota del aporte único de $ 4.500.000 establecido en la Ley N°21.728 en favor de don Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez, debiendo cancelarse la segunda y última cuota en enero de 2026, conforme al calendario dispuesto en dicha ley, con costas. Segundo:  Que, evacuando el informe, comparece don Vicente Aliaga Medina, abogado, jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Refiere que no controvierte que don Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez es un docente traspasado que ingresó sus antecedentes y declaraciones juradas a través de la plataforma habilitada por el Ministerio de Educación el 1 de abril de 2025, identificándose su solicitud bajo el número 490387, ni que fue excluido de la primera nómina de beneficiarios del aporte establecido en la Ley N° 21.728. Reconoce, asimismo, que el 15 de octubre de 2025 informó al hijo del recurrente que su padre era efectivamente un docente traspasado y que presentaba una causa civil cuya vinculación con la denominada deuda histórica se encontraba en estudio por parte del equipo jurídico del Ministerio. Agrega que, luego de un exhaustivo análisis, se descartaron todas las causas civiles asociadas al recurrente, con excepción de la Rol C-3432-2017, del 2° Juzgado Civil de Chillán, caratulada "I. Municipalidad de Chillán/Muñoz", respecto de la cual no es posible acceder a sus antecedentes a través del portal de consulta pública del Poder Judicial por encontrarse en condición de reservada, razón por la cual se enviaron oficios al tribunal solicitando digitalizar y remitir copia del expediente, encontrándose el caso actualmente en etapa de análisis para determinar si dicha causa se vincula o no con el cobro de la deuda histórica. Expone detalladamente el régimen normativo aplicable, señalando que la Ley N° 21.728 establece en su artículo 2 los requisitos que deben ser acreditados en forma previa por la Subsecretaría de Educación, y que el artículo 10 del mismo cuerpo legal habilita al Ministerio para solicitar información adicional a cualquier organismo, institución o persona, a fin de verificar su cumplimiento. Indica que la Contraloría General de la República, mediante su Dictamen N° E146347 de 29 de agosto de 2025, precisó que la información adicional recabada por el Ministerio debe ser contrastada con la aportada por los interesados, de modo que, sin suponer una dilación excesiva, tienda a asegurar que el beneficio sea concedido únicamente a quienes efectivamente tienen derecho al mismo. Sostiene que el acto impugnado constituye un mero acto de trámite no impugnable por la vía de la acción de protección. Arguye la inexistencia de un derecho preexistente e indubitado, por cuanto el aporte de la Ley N° 21.728 solo procede una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos del artículo 2, de manera tal que mientras ello se encuentre pendiente, no existe derecho adquirido alguno que haya ingresado al patrimonio del recurrente. Niega la configuración de un acto ilegal o arbitrario, argumentando que el Ministerio actúa en estricto cumplimiento del principio de legalidad, encontrándose legalmente obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes antes de proceder al pago del aporte. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se acoge, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de don Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez en contra del Ministerio de Educación y, en consecuencia, se le ordena pronunciarse respecto de la solicitud de 1 de abril de 2025 del recurrente en un plazo máximo de cinco días, desde que esta sentencia quede ejecutoriada. No firma el Ministro(s) Hernán López Barrientos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-23359-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Proveyendo el escrito de folio 34: estese al merito de autos. Visto y teniendo presente: Primero:  Que comparece don Patricio Borroni Gutiérrez, abogado, en favor de don Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Educación por haber excluido arbitrariamente al

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica