2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

TAPIA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE HUASCO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, en autos ordinarios sobre demanda de cobro de prestaciones laborales caratulados “Tapia con Servicio Local de Educación Pública de Huasco”, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el RIT NºO-8-2025, RUC Nº2540647174-0, la señora jueza suplente doña Sandra Orellana Araya, declaró: “I. Se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida por doña Nolvia Zamora Ossandón en contra del Servicio Local de educación pública de Huasco, representada legalmente por su director José Renato Canales López, todos individualizados, estableciéndose que la relación laboral ha terminado con fecha 28 de febrero de 2025 por renuncia. II. Que el demandado deberá pagar las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2025 por la suma total de $ 4.225.926. III. Que las sumas de dinero antes mencionadas, deberán pagarse junto con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. IV. Que no se condena en costas al demandado por estimar, ha tenido motivo plausible para obrar.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Víctor Daviú Mancilla, en representación de la demandada Servicio Local de Educación Pública de Huasco, fundado como causal principal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, deduce como primera causal la contenida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de lo anterior, deduce como segunda causal la contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de lo anterior, deduce como tercera causal la contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Solicita se acoja la causal principal o alguna de las subsidiarias dictándose la sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Nolvia Mariela Zamora Ossandón en contra del Servicio Local de Educación Pública de Huasco; declare que el Servicio Local de Educación Pública de Huasco actuó en estricta conformidad con la normativa vigente al aplicar correctamente el régimen del retiro voluntario establecido en la Ley N°20.964 y su reglamento; establezca que la relación laboral entre las partes terminó legalmente el 31 de diciembre de 2024 en virtud del artículo 6° de la Ley N°20.964, al ponerse a disposición de la trabajadora la totalidad de la bonificación por retiro voluntario; reconozca que no existía obligación legal alguna para el empleador de extender la relación laboral más allá del momento establecido en la normativa especial del retiro voluntario; y, absuelva completamente al Servicio Local de Educación Pública de Huasco de todos las pretensiones y condenas contenidas en la sentencia anulada. Con fecha 8 de mayo de este año, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados don Patricio Flores Vilches por el recurso y don Elías Jiménez Bravo, contra el recurso, quedando la causa en estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y posteriormente pasó a estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- De la causal principal de invalidación correspondiente al artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En virtud de esta causal, el recurso de nulidad procede cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En términos simples la causal de nulidad mencionada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir el asunto que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquellos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Tercero: La causal invocada por el recurrente, debe girar en base a cuestiones puramente jurídicas, por cuanto se trata de controlar la legalidad de la decisión; de ahí que no puede perseguir la alteración de los hechos que el tribunal a quo tuvo por acreditados en forma privativa y que por lo tanto son inamovibles. Por lo tanto, al invocar el recurrente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ello supone la aceptación de los hechos establecidos y asentados en la sentencia del juez a quo y a partir de ello debe establecer la infracción de ley sea por no haber aplicado una norma, en circunstancias que el juez debía aplicarla, por aplicar éste un precepto legal en forma indebida o por una errada interpretación de una disposición legal. Cuarto: Como cuestión previa, el recurrente señala, en síntesis, que la actora se desempeñó como asistente de la educación en el cargo de gestora administrativa en la escuela El Olivar de Huasco desde el año 1981 con una última remuneración mensual de $2.112.963, conforme consta en su contrato de trabajo, decretos alcaldicios y modificaciones anexas. Agrega, que postuló voluntariamente al incentivo al retiro de los asistentes de la educación según la Ley N°20.964, mediante formulario suscrito con fecha 29 de junio de 2022 y el 6 de marzo de 2024 es notificada de la obtención del cupo para acceder al beneficio, siendo necesario su renuncia voluntaria o carta de desistimiento, lo cual se materializa el 08 de marzo de 2024. Prosigue que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2024, materializándose el pago de la bonificación el 27 de diciembre del mismo año, mediante cheque por la suma de $43.882.233, conforme a lo establecido en el régimen legal del retiro voluntario y según consta en la documentación acompañada al proceso. En base a lo anterior, indica que la normativa aplicable al caso de autos es la ley N°20.964 sobre retiro voluntario y el estatuto de los asistentes de la educación, por lo que la sentenciadora debía estarse a aquella. Quinto: Por otra parte, en razón de la causal deducida indica que se infringe el artículo 6 de la ley N°20.964, al sostener la jueza de grado en el considerando décimo cuarto que su representada: "no se encontraba obligada a pagar inmediatamente la bonificación, sino que pudiera haberla extendido durante el máximo plazo posible y así, extender también la relación laboral". Lo que a su juicio es errado, puesto que la ley establece un momento preciso e inmodificable para el término, no existe facultad legal para extender la relación laboral más allá de este momento y la obligación del empleador se agota con el pago dentro del plazo legal, produciendo automáticamente el término. Agrega, asimismo, que se infringe el artículo 31 del reglamento de la ley N° 20.964, al negar el carácter automático de la renuncia, desconocer la inmediatez del término, crear facultades de extensión inexistentes en el reglamento y subordinar el régimen especial a consideraciones generales ajenas a su naturaleza. Finalmente, señala que se infringe el principio de especialidad normativa, dado que la sentencia invierte la relación jerárquica al privilegiar las normas generales sobre feriado por sobre normas especiales de retiro voluntario, generando una aplicación contraria al ordenamiento jurídico. Así como también se vulnera el principio de legalidad al crear obligaciones que no tienen sustento legal. De esta manera, expresa que lo precedente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que resuelta evidente que sin la errónea interpretación del régimen del retiro voluntario, la conclusión necesaria e inevitable habría sido el rechazo íntegro de la demanda, pues no existe fundamento jurídico alguno para crear obligaciones de extensión de la relación laboral no previstas en la ley. Sexto: La esencia del reproche que hace el recurrente, dice relación en razón de la causal deducida por la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley N° 20.964 al sostener la jueza de grado en el considerando décimo cuarto que su representada: "no se encontraba obligada a pagar inmediatamente la bonificación, sino que pudiera haberla extendido durante el máximo plazo posible y así, extender también la relación laboral". Lo que en su parecer resulta ser errado, puesto que la ley establece un momento preciso e inmodificable para el término, no existe facultad legal para extender la relación laboral más allá de este momento y la obligación del empleador se agota con el pago dentro del plazo legal, produciendo automáticamente el término. Séptimo: Cabe agregar que el recurrente discrepa de lo resuelto en el fallo impugnado porque en su concepto la demandada estaba impedida de pagar las prestaciones reclamadas, para lo cual se apoya en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 20.964 y artículo 31 del reglamento de la misma ley el que indica que la renuncia voluntaria se hará efectiva cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional por antigüedad a que tenga derecho. Añade que la recurrida debía dar termino a la relación laboral en el mes de diciembre de 2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, en autos ordinarios sobre demanda de cobro de prestaciones laborales caratulados “Tapia con Servicio Local de Educación Pública de Huasco”, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el RIT NºO-8-2025, RUC Nº2540647174-0

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica