SUÁREZ VEJAR BENJAMIN / FRANCISCA GARCÉS EIRL
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 884-2025, RUC N° 2540638778-2, RIT O-34-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda intentada por Benjamín Antonio Suárez Vejar en contra de la empresa Francisca Garcés EIRL, al que también se condenó en costas. En la demanda el actor solicitaba el pago de la indemnización por concepto de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, más reajustes e intereses y costas. En contra de dicho fallo el abogado Miguel Ángel Silva Bustos, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, de manera principal y, por la establecida en el artículo 478 letra e) del mismo texto legal, de manera subsidiaria. Por resolución de 20 de noviembre de 2025, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, procediendo a la vista de la causa, ante la primera sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Carlos Farías Pino, Danilo Quezada Rojas y Carlos Hidalgo Herrera (s), quienes procedieron a escuchar los alegatos de los abogados de las partes, Miguel Ángel Silva Bustos, por la recurrente y José Miguel Cerda Millán por la recurrida. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en el recurso de nulidad deducido por la demandada, el impugnante invoca de manera principal la infracción del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado el
Fallo
fallo el abogado Miguel Ángel Silva Bustos, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, de manera principal y, por la establecida en el artículo 478 letra e) del mismo texto legal, de manera subsidiaria. Por resolución de 20 de noviembre de 2025, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, procediendo a la vista de la causa, ante la primera sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Carlos Farías Pino, Danilo Quezada Rojas y Carlos Hidalgo Herrera (s), quienes procedieron a escuchar los alegatos de los abogados de las partes, Miguel Ángel Silva Bustos, por la recurrente y José Miguel Cerda Millán por la recurrida. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que, en el recurso de nulidad deducido por la demandada, el impugnante invoca de manera principal la infracción del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456, del mismo cuerpo legal. Expone el recurrente para fundamentar su recurso que la demandada solo basó su relato en el hecho que el trabajador presentó una licencia supuestamente falsa, pero la sentencia da cuenta de una licencia verdadera, no cuestionada, señalando que el motivo de la sanción es no informar la circunstancia de emisión de las licencias y no precisamente lo falso de la misma. Explica que del razonamiento del sentenciador es posible advertir en primer lugar que en la carta de despido se establece que se habría despedido al demandante por faltar dos lunes sin justificación, pero sobre este punto, con las pruebas aportadas, es evidente que la desvinculación de éste obedece a una maniobra del empleador, puesto que sus mismos testigos se contradijeron al señalar que no se habría recibido aquella, pero luego reconocen su recepción, estimando el recurrente de lo anterior, que el magistrado llega de manera errónea a sus conclusiones. Refiere a continuación que se ve de manifiesto que el tribunal basó su análisis en una hipótesis de la cual no existe razón suficiente, por cuanto el demandante se presentó a hablar con el empleador, entonces la licencia era falsa (sic), agregando que esta no es sinónimo de medida cautelar ni prisión preventiva en su hogar. Manifiesta que por lo anterior el despido debió haber sido declarado improcedente, por cuanto el trabajador justificó su inasistencia, debiendo el tribunal así establecerlo, respecto del día 21 de octubre de 2025, por cuanto mantenía reposo. En subsidio deduce la causal del artículo 478 letra e) Código del Trabajo al haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4, la que fundamenta en una supuesta mala interpretación de la prueba rendida, vicio cometido por parte del sentenciador, específicamente respecto de la licencia médica y en cuanto a lo que se entiende por reposo, a la cual el juez sentenciador le ha atribuido un carácter genérico y una falta de especificación; vicio que puede entenderse clasificado dentro las hipótesis de motivación fáctica defectuosa, incorrección que integra una fase intelectual anterior a la valoración de la prueba lo que implica que el juez no ha captado el contenido exacto de las probanzas rendidas, incurriendo en una falsa percepción de los medios de prueba, en este caso, la licencia médica y su respectivo reposo. Refiere que aclarado lo anterior, el vicio invocado se funda en la circunstancia de existir una falsa percepción del contenido de la licencia médica que no fue cuestionada por COMPIN y lo que realmente significa su reposo, que fija los hechos en virtud de los cuales la demandada no debía fundamentar la desvinculación del actor, agrega que el oficio respuesta de COMPIN señala que todas las sanciones fueron del año 2021 y 2023, no encontrándose entre estas el trabajador demandante, pero al analizar el contenido de la licencia, el juez concluye que la decisión del empleador, esto es, el fundamento de la causal de despido invocada en la carta, corresponde a la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, entendiendo que el fundamento que da origen al despido es simplemente este y por suposiciones de no permanecer el trabajador en reposo en casa, siendo que se señaló que este era por estrés. Por ende, el hecho de supuestamente ingresar a la empresa y hablar con una persona no es justificación para entender como vulnerado el reposo total. Expone finalmente que de esta forma se ha incurrido en una errónea percepción del documento que define los hechos a probar de conformidad al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo y, en definitiva el objeto del juicio, de lo que debe entenderse que el juez entendió que el fundamento de la causal era la supuesta inexistencia de un reposo absoluto, no total, sin observar correctamente la prueba rendida, en específico la licencia médica. Segundo: Que conforme a la letra b) del artículo 478 del código laboral el motivo de nulidad alegado procede, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, explicando el artículo 456 del mismo texto legal, que el sentenciador al apreciar la prueba de la forma antes indicada, debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les da valor o se los niega. Tercero: Que en este caso cabe precisar que el sentenciador en el considerando séptimo de su fallo entrega claramente las decisiones en que basa su decisión, donde en esencia señala que consisten en que el trabajador “no desconoce la inasistencia injustificada el lunes 14 de octubre de 2025, sino que cuestiona la
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San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 884-2025, RUC N° 2540638778-2, RIT O-34-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda intentada por Benjamín Antonio Suárez Vejar en contra de la empresa Francisca Garcés EIR
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