SIN INFORMACION

CASTRO/MOSCIATTI

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Mónica Johanna Castro Canales, cédula nacional de identidad N° 10.559.489-5, domiciliada en Los Aromos N° 0343, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Bio Bio Comunicaciones S.A., RUT N° 96.516.560-6, representada legalmente por don Mauro Alessio Mosciatti Olivieri, RUT N° 7.032.346-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O'Higgins N° 680, oficina 307, ciudad de Concepción, por la vulneración de sus derechos constitucionales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la protección de la propia imagen, garantizados en los artículos 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Refiere que con fecha 29 de enero de 2026, el medio de comunicación Radio Bío-Bío / BioBioChile, a través de su plataforma digital y bajo su línea editorial, publica una noticia titulada: “Indagan a expresidenta del sindicato de trabajadores del Casino Dreams por apropiación de $80 millones”, en la cual se hace referencia directa y explícita a doña Mónica Castro Canales, individualizándola plenamente y vinculándola públicamente a la supuesta comisión del delito de apropiación indebida de una suma considerable de dinero. Señala que la información es presentada de una manera que no se limita a informar sobre la existencia de una eventual investigación o denuncia, sino que construye un relato que induce al lector a asumir la existencia de responsabilidad penal de la recurrente, utilizando expresiones y un enfoque narrativo que sugieren la comisión efectiva de un ilícito, sin efectuar las debidas prevenciones, aclaraciones o contextualizaciones exigibles tratándose de hechos que no se encuentran judicialmente establecidos. Indica que a la fecha de publicación de la noticia no existe resolución judicial alguna que disponga la formalización de la recurrente, ni sentencia condenatoria firme y ejecutoriada que permita atribuirle responsabilidad penal o civil por los hechos descritos. No obstante ello, el medio recurrido presenta la información de manera tal que instala en la opinión pública una presunción de culpabilidad anticipada, vulnerando gravemente el principio de inocencia que ampara a toda persona mientras no exista condena pronunciada por tribunal competente. Sostiene que la publicación es replicada y difundida en múltiples plataformas asociadas a Radio Bío-Bío / BioBioChile, incluyendo su sitio web principal y diversas redes sociales, amplificando significativamente su alcance, permanencia y capacidad lesiva. Dicha difusión masiva provoca que la imputación permanezca disponible de forma permanente para un número indeterminado de personas, intensificando el daño causado a la honra y reputación de la recurrente, añadiendo que como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, doña Mónica Castro Canales sufre un grave menoscabo en su dignidad, honra personal y reputación pública, viéndose afectada tanto en su vida personal y familiar como en los ámbitos laboral y social. La noticia la expone ante la comunidad como autora de un ilícito grave, generando estigmatización, descrédito y un juicio social anticipado, todo ello sin respaldo en antecedentes judiciales objetivos ni en una decisión jurisdiccional que así lo determine. Expone que resulta particularmente grave que el medio recurrido, en su calidad de actor relevante en la formación de la opinión pública, no observe el deber de especial cuidado y responsabilidad que exige el ejercicio de la libertad de información, especialmente cuando se trata de imputaciones de carácter penal. En este caso, la información difundida no se presenta con la debida proporcionalidad, prudencia ni neutralidad, sino que se estructura de modo tal que transforma una eventual indagación preliminar en una imputación pública de responsabilidad, de manera que la conducta de Radio Bío-Bío / BioBio Chile constituye una afirmación anticipada de hechos no probados, carente de certeza jurídica y lesiva de derechos fundamentales, configurando un acto arbitrario e ilegal que afecta de manera actual y directa el derecho a la honra, a la vida privada y a la presunción de inocencia de la recurrente, haciendo procedente la interposición del presente recurso de protección. En cuanto al Derecho, manifiesta que la presente acción se funda en lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrida incurre en actos arbitrarios e ilegales que provocan una afectación actual, directa y grave de derechos fundamentales expresamente garantizados por la Carta Fundamental, respecto de los cuales esta acción cautelar resulta plenamente procedente, en particular, el artículo 19 N° 4 de la Constitución asegura el derecho al respeto y protección de la honra de la persona y de su familia, así como de la vida privada, derecho que comprende la preservación de la reputación personal, el buen nombre y la dignidad frente a imputaciones públicas infundadas o desproporcionadas. Este derecho adquiere especial relevancia cuando se trata de atribuciones de carácter penal, debido al profundo impacto social que tales imputaciones generan. Agrega que el artículo 19 N° 5 de la Constitución protege la inviolabilidad de la vida privada, garantía que se ve directamente vulnerada cuando un medio de comunicación expone a una persona al escrutinio público mediante la divulgación de antecedentes no verificados, carentes de resolución judicial, y presentados de modo tal que inducen a un juicio social anticipado acerca de su supuesta culpabilidad, indicando que si bien la Constitución reconoce y ampara la libertad de emitir opinión y de informar, dicho derecho no reviste carácter absoluto, encontrándose expresamente limitado por el respeto a los demás derechos fundamentales, particularmente la honra, la dignidad y la presunción de inocencia, señalando que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el ejercicio legítimo de la libertad de información exige el cumplimiento de estándares de veracidad, proporcionalidad y responsabilidad, especialmente cuando se informa sobre hechos susceptibles de comprometer la reputación de las personas. Argumenta que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido igualmente que los medios de comunicación deben actuar con especial prudencia y diligencia al informar sobre investigaciones penales en curso o denuncias no formalizadas, evitando presentar como hechos consumados situaciones que aún se encuentran en una etapa preliminar o que no han sido establecidas mediante resolución judicial firme, añadiendo que la omisión de tales resguardos configura un actuar arbitrario susceptible de control mediante la acción constitucional de protección. Afirma que en el caso de autos, la conducta de la recurrida excede el legítimo ejercicio de la libertad de información, toda vez que la publicación cuestionada sugiere y refuerza la idea de la comisión de un delito por parte de la recurrente, sin que exista formalización, acusación ni sentencia condenatoria que lo sustente, lo que constituye una afectación directa al principio de presunción de inocencia, el cual, aun cuando se consagra expresamente en el ámbito penal, proyecta sus efectos al orden constitucional y al respeto de la dignidad humana en el espacio público. Estima que la difusión de contenidos periodísticos que atribuyen responsabilidad penal de manera implícita o explícita sin

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos comprobados, o que presentan hechos controvertidos como si fueran ciertos y definitivos, constituye una vulneración ilegítima de los derechos constitucionales invocados, configurándose un acto ilegal y arbitrario que justifica plenamente la intervención cautelar de esta Ilustrísima Corte, de manera que habiéndose lesionado derechos fundamentales de carácter indubitado mediante una actuación que carece de razonabilidad, proporcionalidad y sustento jurídico suficiente, corresponde que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la afectada, en los términos previstos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Bío Bío Comunicaciones S.A., representada por don Mauro Alessio Mosciatti Olivieri, ya individualizados, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales de la recurrente, declararlo admisible, acogerlo en todas sus partes y ordenar la eliminación de la noticia cuestionada de todas las plataformas digitales en que se encuentra publicada. A folio 10, comparece el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de Bío Bío Comunicaciones S.A., quien evacúa el informe requerido, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, señalando que el recurso se funda en una publicación efectuada por Radio Bío Bío en su plataforma digital, correspondiente a una nota de fecha 29 de enero de 2026 titulada: “Indagan a expresidenta del sindicato de trabajadores del Casino Dreams por apropiación de $80 millones”. Expone que la referida nota se limita a informar la apertura de una investigación luego de que un tribunal declare admisible una querella presentada en contra de la recurrente por el delito de apropiación indebida, indicando que la información publicada reviste evidente interés público, por cuanto resulta relevante para la ciudadanía conocer hechos de esta naturaleza, siendo función propia de los medios de comunicación social informar acontecimientos con connotación periodística, como ocurre respecto de una querella criminal declarada admisible y respecto de la cual el Ministerio Público inicia una investigación penal. Señala que la noticia entrega información objetiva relativa a una acción penal interpuesta por integrantes del sindicato del Casino Dreams en contra de doña Mónica Castro. Se trata de un hecho cierto, verificable y de interés periodístico, añadiendo que la publicación no contiene pronunciamiento alguno acerca de la eventual responsabilidad penal de la querellada, ni utiliza expresiones que induzcan a los lectores a asumir la existencia de culpabilidad. Por lo mismo, la afirmación efectuada por la recurrente carece de fundamento. Afirma que tampoco resulta efectivo que la forma en que se informa la noticia genere una presunción anticipada de culpabilidad, pues la publicación únicamente da cuenta del hecho objetivo de la existencia de una investigación penal, sin afectar el principio de inocencia, agregando que Radio Bío Bío toma conocimiento de los antecedentes consignados en el reportaje a partir de información pública contenida en expedientes judiciales y/o resoluciones administrativas, sin que pueda atribuírsele ánimo difamatorio o injurioso alguno respecto de la recurrente y tal como se indica en la propia nota periodística, la información es confirmada a la emisora por el Fiscal de Delitos Económicos, don Luis Torres, de manera que en cumplimiento de su función social, Radio Bío Bío difunde, mediante reportaje publicado en su portal digital y redes sociales, hechos contenidos en expedientes judiciales y administrativos, vinculados a una acción penal ejercida en contra de la recurrente, materia que reviste evidente interés público. Alega la inexistencia de acto arbitrario o ilegal, señalando que de los antecedentes expuestos aparece con claridad que la participación de la recurrida en la publicación cuestionada no constituye actuación arbitraria ni ilegal alguna, indicando que publicar una noticia y mantenerla accesible al público no constituye conducta ilícita, especialmente cuando ésta se sustenta en antecedentes judiciales y administrativos de acceso público y cuando no existe ánimo difamatorio o injurioso por parte del medio de comunicación. Sostiene que la actuación de la recurrida se desarrolla dentro del ejercicio legítimo de la libertad de emitir opinión e informar, derecho garantizado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, de manera que, la conducta desplegada no sólo se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, sino también a los principios éticos y sociales que inspiran el ejercicio de la actividad periodística, la recurrida se limita a cumplir su función informativa respecto de hechos que revisten interés público evidente, toda vez que las investigaciones penales constituyen materias de interés general que trascienden la esfera privada de las personas involucradas. Argumenta que las noticias difundidas se refieren a una querella presentada en contra de la recurrente y al consecuente proceso investigativo. El artículo 30 de la Ley N° 19.733 considera como hechos de interés público aquellos relativos a la comisión de delitos o a la participación culpable en los mismos, por lo que no puede sostenerse la existencia de un acto ilegal, toda vez que la recurrida únicamente informa un hecho respecto del cual existe interés público legítimo, señalando que la libertad de emitir opinión e informar se encuentra protegida por la Constitución, por la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, así como por tratados internacionales vigentes, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se trata,

Fallo

por tanto, de una actividad plenamente lícita y amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que tampoco existe ilegalidad o arbitrariedad en mantener vigente una noticia en un portal informativo. Expone que las limitaciones a la libertad de información deben encontrarse expresamente establecidas por la ley, situación que no ocurre en la especie, añadiendo que no existe disposición legal o constitucional que obligue a eliminar, ocultar o restringir la difusión de información veraz contenida en medios de comunicación, ni que prohíba su mantención en el tiempo. Asimismo, tampoco concurre arbitrariedad, entendida ésta como una actuación fundada exclusivamente en la voluntad o capricho, señalando que la mantención de la noticia responde a una finalidad legítima: informar a la comunidad sobre asuntos de interés público. Argumenta que no existe vulneración de garantías constitucionales, señalando que la publicación cuestionada no vulnera ninguna de dichas garantías, añadiendo que la noticia se limita a informar sobre una investigación penal en curso relacionada con un eventual delito, señalando que la honra de una persona no puede estimarse lesionada cuando lo difundido corresponde a hechos objetivamente ciertos. En la especie, resulta efectivo que existe una investigación por apropiación indebida dirigida en contra de la recurrente, añadiendo que el derecho a la honra protege frente a imputaciones falsas, injuriosas o denigrantes, situación que no concurre en este caso. Manifiesta que la afirmación de que la recurrente es objeto de una querella por apropiación indebida corresponde a un hecho real y verificable, señalando que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 36.739-2017, rechaza una pretensión fundada en el denominado “derecho al olvido”, razonando que la información difundida era veraz y de interés público, y que no existe norma legal que impida mantenerla publicada. Asimismo, la recurrente omite considerar que la libertad de información constituye también una garantía constitucional protegida por el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental. Expresa que ante la eventual tensión entre la libertad de informar y los derechos a la honra y vida privada, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha privilegiado la protección de la información veraz y de interés público, así lo establece, entre otras, la sentencia dictada en causa Rol N° 11.746-2017, que analiza la improcedencia del denominado derecho al olvido dentro del ordenamiento jurídico nacional, por lo que en dicho contexto, la relevancia pública de la información constituye fundamento suficiente para justificar su difusión, añadiendo que la doctrina sostiene que no forman parte de la esfera protegida de la vida privada aquellos hechos que poseen relevancia pública o cuya difusión contribuye a la formación de una opinión pública libre e informada. Por otra parte, señala que la recurrente invoca el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, referido a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, sin explicar de qué forma dicha garantía resultaría afectada por una publicación periodística basada en antecedentes públicos, de manera que los hechos relacionados con la investigación penal seguida en su contra no pertenecen al ámbito de la vida privada y pueden ser legítimamente informados, incluyendo la individualización de las personas involucradas. Afirma que acoger la pretensión formulada implicaría sostener que la mera publicidad de información de interés público afecta necesariamente la honra de quienes aparecen mencionados en ella, conclusión incompatible con los principios de publicidad que informan la actividad jurisdiccional, señalando que salvo respecto de menores de edad, no existe norma que obligue a los medios de comunicación a omitir la identidad de quienes participan en procesos judiciales de interés público. Por ello, la alegada vulneración de derechos fundamentales carece de sustento, estimando que corresponde rechazar íntegramente el recurso de protección, por cuanto la recurrida no incurre en acto arbitrario o ilegal alguno y porque el denominado derecho al olvido no forma parte de las garantías amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, solicitando finalmente, que se tenga por evacuado el informe y, en definitiva, se rechace el recurso de protección deducido en autos, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto C

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Mónica Johanna Castro Canales, cédula nacional de identidad N° 10.559.489-5, domiciliada en Los Aromos N° 0343, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Bio Bio Comunicaciones S.A., RUT N° 96.516.560-6, representada legalmente por don Mauro Alessio Mosciatti Olivieri, RU

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica