2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

INVERSIONES ALTURA CHILE LIMITADA / AUTOMOTRIZ CARMONA Y CÍA. LTDA.

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés transcrita a folio 133, con excepción de la numeración de sus

Fundamentos

considerandos a partir del asignado con el ordinal “SEXTO”, que pasa a signársele como “QUINTO” y así sucesivamente con el restantes; se suprimen los fundamentos décimo a duodécimo -anteriores undécimo, duodécimo y decimotercero- y de la parte resolutiva se elimina el numeral IV; y, de la decisión complementaria, de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, de folio 164, se eliminan todos sus considerandos; y Y, teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, tal como se advierte del fundamento noveno de la sentencia que se revisa, las acciones revocatorias concursales se encuentran tratadas Ley 20.720, Título VI, artículos 287 y siguientes, las que, según la doctrina son reconocidos “como mecanismos jurídicos que el legislador establece para dejar sin efecto o restar eficacia a ciertos y especiales actos o contratos ejecutados o celebrados por una empresa deudora o persona deudora durante una época anterior al inicio del procedimiento concursal, las acciones revocatorias concursales encuentran su fundamento en la protección de la par conditio creditorum.”. Alarcón Cañuta, Miguel Ángel. Comentarios Críticos a la Subordinación de Créditos en las Acciones Revocatorias Concursales. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Año 24 Nº 2 pp. 21-68. O aquellas que “tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando su reintegración”. (Sandoval López, Ricardo. Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal. Editorial Jurídica de Chile, 2015, pág. 253.). Segundo: Que, tal como se advierte del inicio del procedimiento y del considerando noveno de la sentencia que se revisa, la acción entablada es de aquellas previstas en los artículos 287 en relación con el artículo 290 ambos de la Ley 20.720, en que los acreedores están facultados para ejercer la acción revocatoria respecto de los actos o contratos celebrados por ella, dentro del año -o en su caso de dos años- inmediatamente anterior al inicio de dichos procesos. Al igual que en el caso de las acciones revocatorias de los actos o contratos de la empresa deudora, los acreedores están igualmente facultados para ejercerlas tratándose de los actos o contratos de una persona deudora. Siendo los requisitos para tales efectos, los siguientes: 1) Que se trate de actos ejecutados o contratos celebrados por la persona deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los procedimientos concursales que puedan incoar en su contra, salvo que se trate de cualquier acto o contrato a título gratuito o de alguno de los descritos expresamente por el citado precepto legal celebrados por personas relacionadas del deudor, en cuyo caso el plazo será de dos años (inciso segundo, artículo 290); 2) Que se trate de algunos de los actos o contratos específicamente descritos y enumerados en el artículo 290 de la Ley Concursal, y; 3) La acción procede al margen de la buena o mala fe de quien contrata con la persona deudora o relacionada con ésta; y si irroga o no perjuicios a la masa de los acreedores, es fundamento (del demandado) para enervar la acción revocatoria y evitar que el juez la acoja. (Sandoval López, Ricardo. “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal”, Séptima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp. 272 y 273). Tercero: Que, en primer término, que la sociedad deudora esté sometida a un procedimiento concursal donde se haya procedido a su liquidación, la que corresponde a la causa ROL C-2.568-2020, seguida ante 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, supuesto que se encuentra debidamente acreditado, en mérito de la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, con ocasión de la que se tuvo a la vista la causa mencionada, donde consta que la demanda de liquidación forzosa fue presentada el 22 de diciembre de 2020 y, luego de una serie de resoluciones, proveída el 16 de marzo de 2021, siendo notificada el 5 de abril de ese año a Agustín Agüero Cuellar, en representación de Rocterra Ingenieria y Servicios Limitada el 5 de abril de 2021. Entonces, al disponer la Ley 20.720 que los acreedores podrán deducir la acción revocatoria dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los procedimientos concursales de liquidación, corresponde definir si aquella se refiere exclusivamente a la presentación de la demanda de liquidación forzosa o si por el contrario a aquella que notifica de la misma a la empresa deudora, “(…) no hay certezas —con la excepción probablemente de dos casos— si el inicio de los procedimientos debe contarse desde la presentación de la demanda o solicitud en cada caso, desde la notificación de las mismas o desde la fecha de la resolución judicial que declara abiertos los procedimientos.”. (Ruz Lártiga, Gonzalo “Nuevo Derecho Concursal Chileno. Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Colección Tratados y Manuales. Tomo II Liquidación de empresas y personas deudoras. Editorial Thomson Reuters. P.551). Sin embargo, tal como se advierte de ambas actuaciones, las dos se encuentran dentro del plazo de un año, por lo que para los efectos del cumplimiento de la primera de las exigencias aparece observada. Cuarto: Que, tocante al segundo de los supuestos, esto es que se trate de algunos de los actos o contratos descritos y enumerados en el artículo 290 de la Ley 20.720, en particular que se trate de “Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero”. Entonces, conforme se advierte de la documental, corrientes a folio 65, consistente en los documentos denominados “Contrato de Compraventa de Vehículos Motorizados” en el encabezado de cada uno de ellos, los comparecientes que allí se identifican concurren “convienen la celebración del siguiente contrato de compraventa” de cada uno de los vehículos, en todos los que aparece suscrito por Juan Rodrigo Carmona Amenábar y Guillermo García Troncoso, cuyas firmas fueron autorizadas ante notario, en todos se identificó a cada uno de los móviles de que da cuenta la convención que son vendidos, cedidos, transferidos y entregados, acordando el precio de ellos y la forma de pago de la suma convenida, para cada uno de ellos. Respecto del camión, marca Volkswagen, modelo Constellation 31.330, color blanco año 2020, placa patente LPXK.79-7, el contrato señala en la cláusula segunda que el monto de la compraventa es de $81.872.000, suma que se deberá pagar en tres cuotas, la primera por $8.872.000 con vencimiento el 3 de septiembre de 2019, la segunda por $36.500.000 para el 29 de agosto de 2020 y la última por $36.500.000 que vencía el 29 de mayo de 2021. Tocante a la camioneta marca Toyota, modelo Hilux 2.4 D Cab 4x4, color rojo metálico, año 2020, placa patente LHCS 29-9, el contrato suscrito el 27 de mayo de 2019, da cuenta del monto de la transacción que se fijó en la suma de $21.000.000, pagaderas en tres cuotas, de $6.490.000, $7.255.000 y $7.255.000, los días 15 de octubre de 2019, 14 de abril de 2020 y 15 de octubre de 2020, respectivamente. Luego el móvil marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.77-0, suscrito el 3 de septiembre de 2019, en cuya clausula segunda se fijó como precio $78.994.580, pagadores en tres cuotas de $5.994.580 de $36.500.000 y de 36.500.000, pagaderos el 3 de septiembre de 2019, el 29 de diciembre del mismo año y el 29 de septiembre de 2020. Enseguida el camión marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.76-2, suscrito el 02 de septiembre de 2019, la cláusula segunda estableció su monto en la misma cifra antes señalada en igual cantidad de cuotas, por las mismas cifras, pagaderas el 2 de septiembre de 2019, el 29 de noviembre del mismo año y el 28 de febrero de 2020, respectivamente. En relación con el vehículo marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.75-4, suscrito el 2 de septiembre de 2019; también contempla la misma cifra, en la misma cantidad de cuotas y por iguales cantidades, esta vez pagaderas el 2 de septiembre de 2019, el 29 de marzo de 2020 y el 29 de diciembre del mismo año. Respecto del suscrito el 2 de septiembre de 2019, correspondiente al camión marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.73-8, consigna igual cantidad de precio, con idéntica cantidad de cuotas, pagaderas el 29 de noviembre de 2019, el 29 de enero de 2020 y 29 de octubre de 2020, respectivamente. Aquel suscrito correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color plateado plata, año 2020, placa patente LPXK.80-0, aparece suscrito el 2 de septiembre de 2019; por igual cantidad y cuotas, pagaderas el 2 de septiembre de 2019, el 29 de abril de 2020 y el 29 de enero de 2021. En tanto el móvil marca Faw, modelo F-4042, color verde, año 2020, placa patente LPXK.81-9 suscrito el 02 de septiembre de 2019, por idéntica suma, la que se pactó su pago en tres cuotas, de igual cantidad que las ya mencionadas pagaderas el 2 de septiembre de 2019, el 29 de junio de 2020, y 29 de marzo de 2021. Lo mismo sucede con el camión de la marca Faw, modelo F-4042, color plateado plata, año 2020, placa patente LPXK.74-6, cuyo contrato fue suscrito el 02 de septiembre de 2019, por la suma de $78.994.580, pagadores en tres cuotas de $5.994.580 de $36.500.000 y de 36.500.000, los días 2 de septiembre de 2019, 29 de mayo de 2020 y 28 de febrero de 2021. Asimismo, el vehículo marca Faw, modelo F-4042, color verde, año 2020, placa patente LPXK.78-9, cuyo contrato fue suscrito el 02 de septiembre de 2019, pactándose tres cuotas, con vencimientos el 2 de septiembre de 2019, 29 de julio de 2020 y 20 de abril de 2021. Según se advierte de la cláusula tercera de cada uno de los contratos examinados, aparece esta denominada “Aceleración e intereses” en donde se puntualiza que “La falta de pago de una cualquiera de las cuotas pactadas, de una cualquiera de las letras de cambio aceptadas o de uno cualquiera de los cheques girados, constituirá en mora al comprador y dará derecho al vendedor para exigirle inmediatamente al comprador el pago de todo el precio insoluto y

Fallo

por tanto, el de todas las demás cuotas pactadas las que desde ese momento se considerarán de plazo vencido, procediendo el cobro ejecutivo de las mismas. Las cuotas vencidas devengarán un interés penal igual al interés corriente en plaza ha aumentado en un 50%, calculado hasta el momento del pago total de lo adeudado, debiendo además pagarse por el comprador los gastos de protestos costas (procesales y personales) y los derechos del depositario que se designe. Ahora bien, según se advierte de los escritos principales y del reconocimiento que la demandada Automotriz Carmona y Cía. Limitada en su escrito de contestación de la demanda hizo, se aparejó a folio 65, consistente en una carta de 27 de mayo de 2021 dirigida a don Marcelo Alberto Cabrera Callejas, liquidador provisional concursal Rocterra Ingeniería y Servicios Limitada, por don Rodrigo Carmona Amenábar, en representación de Automotriz Carmona y Cía. Limitada, remitida con ocasión de la petición de información que se realizó en la causa ROL C-2.568-2020, seguida ante 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, en el que consta lo que sigue “Se hace presente que tales compraventas se celebraron en todos los casos para formalizar daciones en pago hasta concurrencia de valores de las deudas mantenidas por ROCTERRA INGENIERÍA Y SERVICIOS LTDA. para con mi representada derivadas de los saldos de precios impagos en la primitiva adquisición de los vehículos en cuestión”, cuya firma fue reconocida en audiencia especialmente convocada para tales efectos, de acuerdo al contenido del cuaderno anexado a la causa principal, en sus páginas 76 y 77, la que se tuvo por reconocida por el tribunal de acuerdo con la resolución que consta en la última de ellas de 4 de febrero de 2022, de forma tal que es posible otorgarle valor de convicción en virtud de tal reconocimiento que quien lo suscribió hizo de él en esa causa. Sobre este elementos de convicción, es posible, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle el de una presunción, en atención a que dicha información fue obtenida a propósito del requerimiento de información por parte del Tribunal a ruego del Liquidador Concursal, con el objeto de establecer la ubicación de los vehículos que eran de propiedad de la empresa deudora, de forma tal que al tratarse de información obtenida en el proceso judicial tenido a la vista es posible recurrir a esa disposición. También revisten tal suficiencia las copias de diez (10) facturas correspondientes a las readquisiciones de los vehículos indicados, correspondiente a la N° 749, de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Volkswagen, modelo Constellation 31.330, color blanco año 2020, placa patente LPXK.79-7; N°767, de 21 de septiembre de 2020 correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo Hilux 2.4 D Cab 4x4, color rojo metálico, a o 2020, placa patente LHCS 29-9; N°748 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.77-0; N°740 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.76-2; N°741 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.75-4; N°743 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color rojo, año 2020, placa patente LPXK.73-8; N°745 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color plateado plata, año 2020, placa patente LPXK.80-0; N°744 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color verde, año 2020, placa patente LPXK.81-9; N°742 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color plateado plata, año 2020, placa patente LPXK.74-6; N°747 de 20 de mayo de 2020, correspondiente al vehículo marca Faw, modelo F-4042, color verde, año 2020, placa patente LPXK.78-9. A lo anterior, se adicionan 10 certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, emitido por el Registro Civil e Identificación, el 11 de enero de 2022, de los cuales es posible obtener la información que a continuación se detalla, según lo móviles que se describen y que corresponden al de inscripción LPXK.79-7, que se refiere a un camión, marca Volkswagen, modelo Constellation 31. 330, año 2020, del que fue propietario la sociedad Rocterra Ingenieria y Servicios Ltda., R.U.T. 76.943.210-8 el 04 de septiembre de 2019, y que luego fue transferido a la demandada Automotriz Carmona y Cía. Ltda., el 09 de junio de 2020. Luego el móvil inscrito con el número LHCS.29-9, correspondiente a una camioneta, mara Toyota, modelo Hi Lux D CAB 4X4 2.4. año 2019, de propiedad de Rocterra Ingenieria y Servicios Ltda. al 31 de mayo de 2019 y transferida a la demandada Automotriz Carmona y Cía. Ltda, el 08 de enero de 2021. Y, los números de registro LPXK.77-0, LPXK.76-2, LPXK.75-4, LPXK.73-8, LPXK.80-0, LPXK.81-9, LPXK.74-6 y LPXK.78-9, todos los que, según los documentos aludidos, corresponden a camiones, marca Faw, modelo F 4042, año 2020, los que figuraban a nombre de la demandada Rocterra Ingenieria y Servicios Ltda., al 4 de septiembre de 2019, siendo transferido luego a Automotriz Carmona y Cía. Ltda el 09 de junio de 2020. Por lo que en virtud de la documental aludida precedentemente, los que revisten la suficiencia probatoria necesaria que los vehículos antes individualizados fueron transferidos a la demandada Automotriz Carmona y Cía. Ltda., en tanto los instrumentos señalados, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Registro Civil e Identificación, tienen el carácter de instrumentos públicos, de forma tal que se encuentran revestidos de un poderoso vigor probatorio, en cuyo mérito, en adición a lo reseñado en el instrumento de folio 65, es posible asentar la posterior transferencia de los móviles desde la empresa deudora a la demandada Automotr

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Inversiones Altura Chile Limitada Automotriz Carmona y Cía Ltda. Acciones revocatorias concursales. Rol N° 1366-2023 (RIT C-320-2022 del 2° Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés transcrita a folio 133, con excepción de la numeración de sus considerandos a par

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