PABLODANIEL PEÑALOZA PARRA Y OTRO EN FAVOR DE EDWARD SANTIAGO JIMENEZ DIAZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecieron los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Edward Santiago Jiménez Diaz, colombiano, pasaporte N° BD460604, domiciliado en Pje. Jorge Alessandri, Comuna Puerto Montt, Región Los Lagos, quienes presentan acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de Resolución Exenta N°2600100236913, de 20 de abril de 2026, que rechazó su solicitud de permiso de residencia temporal por reunificación familiar y decretó su abandono del país. Sostienen que tal decisión vulnera ilegal y arbitrariamente el derecho constitucional reconocido en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República. Agregan que el amparado ingresó al país en calidad migratoria de turista, manteniendo en todo momento la intención de regularizar su permanencia en el país conforme a la normativa migratoria vigente y desarrollar en éste su proyecto de vida familiar y personal; que, encontrándose dentro del territorio nacional, solicitó un permiso de residencia temporal bajo la subcategoría de reunificación familiar, beneficio migratorio al cual accedió en virtud del vínculo afectivo y familiar que mantiene con su cónyuge, Eliazar Antonio Ovando Caileo, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°20.962.071-5, consolidando de esta forma un núcleo familiar protegido tanto por la legislación interna como por los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y actualmente vigentes. Sin embargo, el 20 de abril de 2026 fue notificado de la Resolución Exenta N° 2600100236913 del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza su solicitud y dispone su abandono del país, fundando dicha decisión en el siguiente argumento: “Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó documentación que cumpla con el Art. 12 letra a), del Decreto N°177/2022, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería”. Precisan que el artículo 12 letra a) del Decreto Supremo N°177/2022 establece expresamente que podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar, el extranjero que mantenga vínculo de cónyuge o una figura análoga que produzca efectos equivalentes al matrimonio respecto de un ciudadano chileno o extranjero con residencia definitiva, cuestión que se encuentra acreditada mediante el certificado de matrimonio, celebrado entre el amparado y su conviviente civil chileno, que acompaña a estos autos. Argumentan que la resolución recurrida adolece de ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que la autoridad administrativa omitió ejercer las facultades de impulso y corrección procedimental del artículo 31 de la Ley N°19.880, disposición que faculta a la Administración para requerir antecedentes adicionales o subsanar omisiones antes de adoptar una decisión terminal especialmente gravosa para el administrado. Que, si el órgano administrativo estimaba insuficiente la documentación inicialmente acompañada, correspondía que requiriera expresamente al solicitante la complementación de antecedentes destinados a acreditar el vínculo familiar invocado. Agregan que, al acompañar el documento faltante, desaparece el fundamento fáctico y jurídico que pretendía justificar tanto el rechazo de la solicitud migratoria como la medida de abandono dispuesta en contra del amparado, tornándose dicha medida en manifiestamente contraria a los principios de racionalidad y proporcionalidad que deben inspirar toda actuación administrativa. Por consiguiente, expresan que la actuación del Servicio Nacional de Migraciones importa una afectación ilegítima de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, particularmente el derecho a la igualdad ante la ley, la protección de la familia, el debido proceso administrativo y la libertad ambulatoria Previas citas legales, piden a esta Corte que acoja la acción constitucional y ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2600100236913, de 20 de abril de 2026, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones, proceder a una nueva revisión documental y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal. A folio 5 se declaró admisible la acción y se pidió informe a la recurrida. A folio 10 evacuó informe la recurrida. Señala que el amparado, de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile el 18 de enero de 2024, por paso habilitado Aeropuerto Arturo Merino Benítez, como turista. Luego, el 11 de abril de 2024, solicitó el beneficio de la residencia temporal por reunificación familiar, mediante la solicitud N° ID 69932637. Expresó que, durante la tramitación de su solicitud el 6 de marzo de 2025, por intermedio de documento electrónico, “previo rechazo” se informó al extranjero, en relación a su solicitud de residencia temporal, y
Fundamentos
considerando los requisitos dispuestos en el Decreto N°177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, no cumple los requisitos para obtener el permiso de residencia impetrado. Esto porque no acreditó vínculo con chileno, ya que por acta de 23 de agosto de 2024, se puso término de forma unilateral al Acuerdo de Unión Civil que tenía con Alfonso David Salazar Salazar, no acreditando el requisito del artículo 12 letra a) del Decreto N°177/2022. Señaló que, transcurridos los 10 días hábiles para subsanar la solicitud, esto no ocurrió, por lo que se dictó la Resolución Exenta que rechazó su solicitud y decretó el abandono del país, agregando que los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880, los cuales no fueron ni han sido ejercidos. Expresó que el vínculo invocado por el recurrente se extinguió durante la tramitación, lo que provoca que el extranjero no cumple con el requisito esencial que establece el artículo 12 del Decreto 177 sobre subcategorías migratorias de residencia temporal. Por lo tanto, si el vínculo desaparece, jurídicamente se extingue la causa o motivo legal que la ley exige para otorgar el permiso. Por lo que el rechazo a la solicitud de residencia temporal se sustenta principalmente en el incumplimiento de las condiciones exigidas para la subcategoría migratoria postulada. Argumentó que no procede instrumentalizar una acción de amparo para forzar un pronunciamiento del Poder Judicial, que califique y valore las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería, ni que sea esta sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que debe resolver en el ejercicio de una facultad legal privativa, ya que aquello no solo escapa al alcance y sentido propio de este remedio judicial, sino que resulta atentatorio contra los principios de legalidad y juridicidad establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Agregó que el extranjero intentó excusar el incumplimiento de los requisitos de su solicitud de residencia temporal, adjuntando a la presente acción de amparo un nuevo documento, que corresponde a certificado de matrimonio celebrado con fecha 14 de octubre 2024, con una persona distinta al vínculo que fue el fundamento de la solicitud de residencia temporal ingresada ante esta autoridad con el ID 69932637. Que el extranjero no adjuntó documentos a pesar de ser notificado con fecha 6 de marzo de 2025 del “previo rechazo”, para explicar la situación antes mencionada. Esta inacción demuestra falta de interés y atención en su solicitud. Además, dijo que causa asombro el hecho que el nuevo vínculo matrimonial alegado fue celebrado aproximadamente 1 mes y 21 días después del vínculo originario, correspondiente al acuerdo de unión civil terminado por uno de los convivientes civiles. Lo que intenta el extranjero recurrente a través de esta acción, sostiene, es burlar los requisitos establecidos en la Ley para la subcategoría migratoria de residencia temporal de reunificación familiar. Finalmente, expuso que no se ha dictado acto administrativo por parte de esta autoridad que aplique la medida de expulsión en contra del amparado. Con esos fundamentos pidió el rechazo de la acción constitucional, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitucióń o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que la presente acción dice relación con lo resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones a través de la Resolución Exenta N°25195181, de 20 de abril de 2026, que rechazó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar del recurrente, y decretó su abandono del país, para determinar si ella resulta contraria al derecho reconocido por el artículo 19 N°7 de la Constitución Política. El recurrente plantea que ésta es ilegal y arbitraria, invocando un certificado de matrimonio que acompaña al recurso, con el cual señala acreditar su cumplimiento al requisito del artículo 12 letra a) del Decreto N°177/2022. Tercero: Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones dio cuenta de la solicitud de residencia temporal realizada por el extranjero, considerando que fue legalmente tramitada, respetándose los plazos establecidos en la ley para ese efecto y notificándose la resolución de “previo rechazo” que explica el defecto de la solicitud, lo que debía ser enmendado dentro del plazo de 10 días hábiles para obtener un resultado favorable, sin que hubiese sido subsanada oportunamente. Agregó que el certificado de matrimonio acompañado en este proceso corresponde a un vínculo distinto de aquel en que fundó su solicitud de residencia temporal, por reunificación familiar, en abril de 2024. Cuarto: Que, para resolver la acción constitucional, debe considerarse que las solicitudes de residencia impetradas por extranjeros se tramitan de acuerdo a las disposiciones establecidas a partir del artículo 36 de la Ley 21.325, que dispone: “El procedimiento para acceder a los permisos de residencia o permanencia, incluyendo datos, documentos y plazos en que se deben presentar, así como los requisitos específicos para su obtención, serán establecidos en esta ley y su reglamento.” Asimismo, su artículo 37 regula que “Al Servicio (Nacional de Migraciones) le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Luego, la residencia temporal en la subcategoría de reunificación familiar, se encuentra consagrada en el artículo 19 de la ley sectorial, que dispone: “Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia.” Esta norma encuentra su desarrollo en el Decreto N°177/2022, que establece las categorías migratorias de residencia temporal, cuyo párrafo primero regula el permiso de reunificación familiar. En su artículo 12 se establecen los requisitos para que los interesados puedan acceder a dicha visa, estatuyendo: “Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva: a) cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio…”. El inciso 2° del artículo 91 de la Ley 21.325, establece que “previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.” Quinto: Que, en virtud de las normas transcritas y teniendo presente que las solicitudes de residencia temporal se tramitan en mérito de los procedimientos de la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que contiene su Reglamento, no se advierte por estos sentenciadores que concurra algún actuar ilegal del Servicio Nacional de Migraciones, ya que el procedimiento fue legalmente tramitado, recibiendo la solicitud de residencia temporal, donde se justificó la reunificación familiar en base a un acuerdo de unión civil celebrado el 2 de abril de 2024 por el recurrente, con Alfonso David Salazar Salazar. En la tramitación del procedimiento administrativo se realizó la notificación del artículo 91 inciso segundo de “previo rechazo” manifestando al solicitante que no cumplía el requisito del artículo 12 letra a) del Decreto N°177/2022, al haber finalizado dicho acuerdo de unión civil de forma unilateral por el Sr. Salazar Salazar, sin que en dicha etapa procesal se evacuaran descargos por el amparado ni acompañara documentos que explicaran la situación. Sexto: Que no obsta a ello, que con ocasión de la presente acción de amparo, se presente un certificado de matrimonio del amparado, celebrado el 14 de octubre de 2024 con Eliazar Antonio Obando Caiceo, por cuanto la solicitud realizada inicialmente por el recurrente, lo fue sólo en base a obtener su reunificación con una persona distinta, sin que sea posible cambiar su objeto ni fundamentos durante su tramitación o tras el término del procedimiento administrativo, para su reunificación con una persona con quien contrajo matrimonio de forma posterior. Séptimo: En consecuencia, no se observa ilegalidad por parte del servicio recurrido, que resolvió de acuerdo con los antecedentes allegados al procedimiento administrativo, sin que el matrimonio celebrado de forma sobreviniente pueda modificar lo resuelto, por cuanto se rechazó la residencia temporal que estaba fundada en la reunificación familiar respecto de una persona distinta, con quien dejó de existir un vínculo que justificara el cumplimiento del requisito del artículo 12 del Decreto N°177/2022. Por estos fundamentos, lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula este procedimiento, se rechaza la acción de amparo, interpuesta en favor de Edward Santiago Jiménez Diaz, contra el Servicio Nacional de Migraciones. Redacción a cargo del abogado integrante Christian Lobel Emhart. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo 276-2026.-
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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparecieron los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Edward Santiago Jiménez Diaz, colombiano, pasaporte N° BD460604, domiciliado en Pje. Jorge Alessandri, Comuna Puerto Montt, Región Los Lagos, quienes presentan acción constitucional de amparo en contra del Servicio Na
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