CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2°.- Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha veintiséis de mayo del año en curso, que designó perito, fijó plazo para evacuar el informe pericial y originalmente señaló que el informe debía emitirse dentro de 30 días corridos desde la notificación y aceptación del cargo, lo cual fue corregido mediante resolución de uno de junio de dos mil veintiséis al acoger el recurso de reposición solo en cuanto sustituyó "días corridos" por "días hábiles", manteniendo el computo del plazo desde la notificación y aceptación del cargo, que entonces dicha resolución es un decreto de ordenación de una diligencia probatoria, resolución que no se encuentra en ninguna de la hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte recurrente en contra de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Devuélvase. N° Civil-528-2026.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte recurrente en contra de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Devuélvase. N° Civil-528-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán GHS/alf Chillán, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente
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