QUINTANA ESPINOZA FABIÁN ANDRÉS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ricardo Bravo Cornejo, en representación de Fabián Andrés Quintana Espinoza, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 29 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional al estimar incumplido el requisito de tiempo mínimo de condena. Sostiene que dicha decisión se funda en un presupuesto fáctico errado, pues conforme a antecedentes oficiales actualizados de Gendarmería de Chile —Ficha Única de Condenado e informe penitenciario— la fecha de cumplimiento del tiempo mínimo para postular a la libertad condicional corresponde al 27 de octubre de 2023, cómputo que fue modificado en virtud de un amparo previo acogido Rol Nro. 1583-2025, y que se encontraba vigente al momento de dictarse la resolución impugnada. Se alega que la Comisión, al basarse en un cómputo desactualizado que situaba dicho cumplimiento en el segundo semestre de 2026, rechazó la postulación sin pronunciarse sobre los demás requisitos legales del Decreto Ley Nro. 321, incurriendo en ilegalidad y arbitrariedad, al fundar su decisión en una causal inexistente. Asimismo, se destacan antecedentes penitenciarios favorables del amparado, consistentes en conducta “Muy Buena” sostenida por un extenso período y ausencia de sanciones recientes, lo que hacía procedente un análisis de fondo de su postulación. En consecuencia, se solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y ordenar a la Comisión emitir un nuevo pronunciamiento,
Fundamentos
considerando el cómputo actualizado y resolviendo sobre la totalidad de los requisitos legales, por estimarse que la decisión impugnada afecta ilegal y arbitrariamente la libertad personal del amparado. Segundo: Que al tenor del recurso de amparo informó la ministra presidenta de la Comisión de Libertad Condicional indicando que el 29 de abril de 2026, por unanimidad, se resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado respecto del amparado, al no cumplirse con los requisitos del Decreto Ley Nro. 321 y su reglamento. Adiciona que la justificación de la Comisión de Libertad Condicional para el rechazo fue: “[e]n este caso el sentenciado se encuentra cumpliendo una condena única de 17 (diecisiete) años, por los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones menos graves. 4°) Que, según disponen los artículos 2° y 3° del Decreto Ley Nro.321, en el caso del postulante no se cumple la exigencia de tiempo mínimo, ya que, en su caso, se requiere que satisfaga al menos los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta, por corresponder uno de los delitos por los que recibió la sanción única -reseñada en el motivo anterior- al de homicidio simple. 5°) Que al haber iniciado el cumplimiento de la sanción el 8 de septiembre de 2016 y registrar un abono de 498 días, en la especie, el tiempo mínimo necesario no lo alcanza, pues solo lo cumplirá el segundo semestre del año en curso.” Posteriormente ampliando su informe, refiere en síntesis, que atendida la naturaleza de los delitos por el cual el amparado cumple condena, en particular, el de homicidio, resulta exigible el cumplimiento de los dos tercios de la pena para postular al beneficio, conforme al artículo 3° del Decreto Ley Nro. 321 vigente al momento de la postulación, criterio aplicado de manera uniforme a todos los postulantes. Precisa que dichas reglas tienen carácter procedimental, por lo que rigen in actum y no se ven afectadas por el principio de irretroactividad de la ley penal, al constituir solo un requisito de postulación y no un derecho adquirido. Asimismo, se indica que el amparo Rol Nro. 1583-2025 no fue considerado al momento de adoptar la decisión, por estimarse que sus efectos solo resultaban vinculantes para Gendarmería de Chile, institución que adecuó el cómputo respectivo. Sin embargo, la Comisión señala que dicha circunstancia no constaba en la carpeta del postulante, en la cual únicamente se acompañaba la Ficha Única del Condenado. En ese marco, la Comisión, en uso de sus atribuciones, revisó que los tiempos mínimos informados en dicha ficha se ajusten a las exigencias legales al momento de la postulación, en este sentido la información entregada por Gendarmería se estimó errónea, en consecuencia, no se utilizó el cálculo informado al decidir sobre el tiempo mínimo del interno pues no alcanzaba el lapso de 2/3 de la sanción, según se explica en la decisión. Tercero: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 3° del Decreto Ley Nro. 321, modificado por la Ley Nro. 21.124, en vigencia a contar del 18 de enero de 2019, expresa en el artículo 3 inciso tercero “[a]simismo, las personas condenadas por los delitos de homicidio simple […] sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena”. Quinto: Que atendido lo indicado en la disposición citada en el fundamento anterior, sobre el delito de homicidio, para acceder al beneficio de libertad condicional, se debe haber cumplido dos tercios de la pena y esto debe verificarse al momento de la postulación conforme se indica en la parte final del inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley Nro. 321. Por ende, esta Corte comparte el razonamiento de la Comisión en lo relativo al rechazo por no cumplir el tiempo mínimo necesario para acceder al beneficio de libertad condicional, ya que respecto del delito al que fue condenado, debe haber cumplido el periodo de dos tercios de la pena para eventualmente acceder a la libertad condicional, si es que cumple con los otros supuestos para su concesión, lapso de tiempo que no ha transcurrido. Sin perjuicio de lo indicado en los dos fundamentos anteriores, y que es el motivo del rechazo del beneficio por parte de la Comisión, esta Corte estima igualmente que el amparado no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley Nro. 321, como se referirá a continuación. Sexto: Que, el artículo 2° del Decreto Ley Nro. 321, modificado por la Ley Nro. 21.124, en vigencia a contar del 18 de enero de 2019, incluye actualmente entre los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional “3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. Por su parte, el artículo 5° del mismo texto normativo, modificado también el año 2019, dispone que “[s]erá facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada”, debiendo para ello “[…] constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver”. Séptimo: Que en el caso de autos, el amparado no presentaba -al momento de postular- avance en su proceso de reinserción social, conforme se desprende del informe de postulación psicosocial libertad condicional emitido por Gendarmería de Chile y que se acompañó junto con la respuesta de la Comisión. En efecto, en el análisis global del proceso de reinserción del amparado, se advierte que el condenado tiene riesgo de reincidencia alto, teniendo comprometidos con necesidades “muy alta/alta” todos los ítems evaluados, sin mayor participación en actividades intrapenitenciarias, no plantea proyectos o metas en medio libre, refiere intenciones de buscar trabajo sin tener claridad del rubro en el que buscaría. Se añade que el interno no logra realizar análisis crítico, minimiza conducta delictual y no logra identificar distorsiones cognitivas a la base de su actuar delictual. Normaliza y valida delito de tráfico haciendo referencia a carencias económicas en su momento y a lo común del ilícito en su comunidad. Valida uso de armas justificando entorno criminógeno y necesidad de defensa, escamoteando información de redes de contacto y/o otras actividades delictuales que eventualmente habría cometido. Según su índice de riesgo, sus características personales y sociales, no se recomienda beneficio de salida a medio libre. Lo anterior impide concluir que el amparado ha progresado en su reinserción social, como exige el Decreto Ley Nro. 321. Octavo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en los motivos previos, puede colegirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, por no cumplir el amparado con el tiempo mínimo de postulación. Por otra parte, se desprende de los antecedentes de la causa, que el condenado no cumple con el requisito de avances en su proceso de reinserción que permitan otorgarle el beneficio de libertad condicional.
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor Fabián Andrés Quintana Espinoza en contra la Comisión de Libertad. Regístrese y comuníquese. Rol Amparo 2695-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ricardo Bravo Cornejo, en representación de Fabián Andrés Quintana Espinoza, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 29 de abril de 2026 dictada po
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