SIN INFORMACION

HELEN PRISCILA GODOY CUEVAS/SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que se presentó recurso de protección por doña Helen Priscila Godoy Cuevas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber dictado un acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-DC-56038-2026, de fecha 24 de abril de 2026. Dicha resolución confirmó el rechazo de nueve licencias médicas psiquiátricas, a saber, los folios N°s 112882166-6, 20479687-4, 20598235-3, 20727077-6, 20872254-9, 21053484-9, 21184780-8, 21421002-9 y 21672012-1, extendidas por un total de 186 días, por la causal de reposo no justificado. La recurrente expone que es madre de dos niños, una niña de 7 años diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista severo no verbal y un niño de 2 años con Síndrome de Down, encontrándose al cuidado exclusivo de ellos tras separarse de hecho de su padre. Indica que producto de esta situación desarrolló patologías de salud mental, pero que la SUSESO ratificó el rechazo de sus reposos argumentando que eran injustificados, sin que se haya realizado ningún tipo de peritaje o medida adicional para evaluar su condición clínica. Alega que esta decisión carece de análisis exhaustivo y es arbitraria e ilegal, vulnerando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 números 1 (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica), 2 (igualdad ante la ley), 9 (derecho a la salud) y 18 (derecho a la seguridad social) de la Constitución Política de la República. Pide que se deje sin efecto la resolución impugnada, se autoricen las licencias médicas extendidas a su favor y se procede al pago del correspondiente subsidio, o en subsidio, se adopten las medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas. La Superintendencia de Seguridad Social informó, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso. Señala que la recurrente interpuso la acción el 20 de mayo de 2026 dirigiendo el recurso contra una resolución que se limita a resolver un segundo recurso de reposición, excediendo el plazo fatal, toda vez que el procedimiento administrativo ya se encontraba agotado previamente mediante una resolución dictada el 21 de octubre de 2025. En cuanto al fondo, sostiene que no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad, pues resolvió dentro de sus competencias técnicas, concluyendo que la actora ya acumulaba 147 días de permiso autorizado por patología psiquiátrica y que los antecedentes aportados no permitían justificar la extensión del reposo. Agrega que los informes médicos presentados describían sintomatología sin elementos de severidad, no evidenciaban pérdida funcional grave, no acreditaban psicoterapia ni detallaban ajustes farmacológicos o un plan orientado al reintegro laboral. A su vez argumenta en torno a la improcedencia del recurso desde que la materia versa sobre un aspecto específico del derecho a la seguridad social del artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, lo cual no se encuentra amparado por la acción de protección. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Bío Bío evacuó informe, señalando que las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas bajo la causal de reposo prolongado y sin causa médica que justifique el reposo. Agrega que los antecedentes aportados no justifican la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado, no cumpliendo un rol terapéutico, de acuerdo a lo establecido en las guías clínicas de referencia sobre reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas de salud mental del MINSAL del año 2010 y Decreto Nro. 7/2013. Se trajeron los autos en relación. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, desde ya se dirá que será desestimada. En efecto, la recurrida sostiene que el plazo debió computarse desde el 21 de octubre de 2025, fecha en la que se resolvió por ese órgano el primer recurso de reposición deducido por la actora. Sin embargo, consta en autos que la acción de protección se dirige contra la Resolución Exenta N° R-01-DC-56038-2026, de fecha 24 de abril de 2026, que resolvió el último recurso de reposición interpuesto por la recurrente; y, siguiendo el criterio asentado por la jurisprudencia en orden a que las solicitudes de reconsideración y reposición administrativa renuevan el plazo de impugnación cuando la autoridad se pronuncia sobre el fondo del asunto en una decisión continua, el cómputo del plazo debe iniciarse desde la notificación de dicho acto terminal. De esta forma, habiendo sido dictada y notificada electrónicamente dicha resolución el 24 de abril de 2026, y constando que la presente acción cautelar fue deducida el 20 de mayo último, resulta evidente que transcurrieron menos de 30 días corridos. Por lo tanto, el recurso fue deducido oportunamente y dentro del plazo fatal establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. 3°) Que la recurrente interpuso acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debido al rechazo reiterado de nueve licencias médicas, las que fueron prescritas por patologías de salud mental, específicamente trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastornos de adaptación. La SUSESO confirmó el rechazo argumentando que los antecedentes médicos a la vista no aportaban antecedentes clínicos objetivos de pérdida funcional severa, no acreditaban psicoterapia ni describían un plan orientado al reintegro laboral. 4°) Que, corresponde analizar si el acto administrativo de la Superintendencia de Seguridad Social, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-DC-56038-2026, es arbitrario o ilegal, y si con ello se priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. 5°) Que, en el ámbito regulatorio de las licencias médicas, la COMPIN o la SUSESO, en su rol de órgano fiscalizador y resolutivo de apelaciones, deben ejercer sus facultades conforme a la ley, dictando resoluciones fundamentadas técnica y médicamente para aprobar, reducir o rechazar los reposos reclamados. 6°) Que, en la especie, la actora ha presentado informes elaborados por médicos especialistas y psicólogas tratantes, que dan cuenta de una evolución compleja en su salud mental, a raíz del nacimiento de su hijo con Síndrome de Down, sumado a las exhaustivas labores de cuidado de su hija diagnosticada con Autismo severo y la falta de apoyo conyugal. En este sentido el informe psiquiátrico del médico Cristián Bahamondes de 26 de octubre de 2025, concluye la incapacidad laboral de la actora producto de la sobrecarga emocional y escasa red de apoyo; igualmente, el informe de la médico psiquiatra Marcela Rodríguez Alister de 11 de noviembre de 2025, la diagnóstica con Distimia Depresiva caracterológica y Trastorno de adaptación con Ánimo ansioso depresivo Severo, describiendo a la paciente en su examen mental como una persona "agotada física, mental y emocionalmente, con ánimo depresivo persistente, llanto espontáneo, baja concentración, an

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. 3°) Que la recurrente interpuso acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debido al rechazo reiterado de nueve licencias médicas, las que fueron prescritas por patologías de salud mental, específicamente trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastornos de adaptación. La SUSESO confirmó el rechazo argumentando que los antecedentes médicos a la vista no aportaban antecedentes clínicos objetivos de pérdida funcional severa, no acreditaban psicoterapia ni describían un plan orientado al reintegro laboral. 4°) Que, corresponde analizar si el acto administrativo de la Superintendencia de Seguridad Social, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-DC-56038-2026, es arbitrario o ilegal, y si con ello se priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. 5°) Que, en el ámbito regulatorio de las licencias médicas, la COMPIN o la SUSESO, en su rol de órgano fiscalizador y resolutivo de apelaciones, deben ejercer sus facultades conforme a la ley, dictando resoluciones fundamentadas técnica y médicamente para aprobar, reducir o rechazar los reposos reclamados. 6°) Que, en la especie, la actora ha presentado informes elaborados por médicos especialistas y psicólogas tratantes, que dan cuenta de una evolución compleja en su salud mental, a raíz del nacimiento de su hijo con Síndrome de Down, sumado a las exhaustivas labores de cuidado de su hija diagnosticada con Autismo severo y la falta de apoyo conyugal. En este sentido el informe psiquiátrico del médico Cristián Bahamondes de 26 de octubre de 2025, concluye la incapacidad laboral de la actora producto de la sobrecarga emocional y escasa red de apoyo; igualmente, el informe de la médico psiquiatra Marcela Rodríguez Alister de 11 de noviembre de 2025, la diagnóstica con Distimia Depresiva caracterológica y Trastorno de adaptación con Ánimo ansioso depresivo Severo, describiendo a la paciente en su examen mental como una persona "agotada física, mental y emocionalmente, con ánimo depresivo persistente, llanto espontáneo, baja concentración, anhedonia y sentimientos de impotencia y desesperanza, lo que compromete significativamente su capacidad de afrontamiento y funcionamiento diario". En base a lo anterior, dicha facultativa determina que reincorporarla al trabajo implicaría una descompensación emocional, afirmando que "el mantenerla en reposo laboral fue una medida terapéutica y preventiva esencial". Asimismo, informes de la psicóloga tratante Paulina Reyes describen que la sintomatología ansiosa-depresiva, que padece la actora, se caracteriza por "preocupaciones constantes y pensamientos catastróficos, intranquilidad, tensión y labilidad emocional, dificultades para conciliar el sueño y mantener la concentración, y un estado de ánimo deprimido”, reaccionando a eventos vitales estresantes y su exigente rol de cuidadora. 7°) Que, así las cosas, ante la discrepancia técnica sobre la justificación del reposo extendido en una patología de salud mental, si la autoridad administrativa estimaba insuficientes los antecedentes aportados por los facultativos tratantes para desvirtuar las conclusiones administrativas previas, su deber legal era utilizar sus facultades legales para requerir un peritaje o una evaluación médica complementaria que le permitiera formar una convicción certera y objetiva de su actual diagnóstico. 8°) Que, omitir injustificadamente esta diligencia esencial para formar una convicción técnica certera, torna la decisión de rechazo en arbitraria, al carecer de un sustento técnico propio y fundado que contraríe de manera razonable la indicación de los médicos especialistas tratantes. 9°) Que, este actuar arbitrario vulnera el derecho a la integridad psíquica de la recurrente garantizado en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, al impedir el adecuado reposo terapéutico prescrito. Como consecuencia directa e inmediata de la decisión arbitraria de rechazar las licencias médicas, también se vulnera el derecho a la propiedad de la recurrente consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, al privarle de percibir legítimamente el subsidio por incapacidad laboral necesario para su sustento y el de su familia. 10°) Que, en consecuencia, resulta imperativo que la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN adopten una decisión que sí satisfaga el estándar legal de fundamentación, utilizando las herramientas de investigación y peritaje a su disposición Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección intentada por doña Helen Priscila Godoy Cuevas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-56038-2026, impugnada, y se ordena a la recurrida SUSESO que disponga la realización de un peritaje médico de especialidad psiquiátrica con el objeto de evaluar la procedencia del reposo prescrito, y en mérito de dicho peritaje y de los antecedentes clínicos aportados, proceda a dictar una nueva resolución fundada respecto de las licencias médicas reclamadas. Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Auto Acordado de la materia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. N° Protección-8170-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que se presentó recurso de protección por doña Helen Priscila Godoy Cuevas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber dictado un acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-DC-56038-2026, de fecha 24 de abril de 2026. Dicha resolución confir

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