GUILLERMO VASQUEZ VASQUEZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Javier Leiva Albornoz en favor de Guillermo Vásquez Vásquez, RUN 4.994.841-7, domiciliado en Los Coihues 784, Terrazas de Hualqui, Hualqui, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de rectificación de posesión efectiva. El recurrente señala que es hijo de doña Aurelia Vásquez Robles, RUN 2.174.475-1, fallecida. Indica que su filiación materna consta en su partida de nacimiento, inscripción N° 268 del año 1942 de la circunscripción de Hualqui, donde su madre compareció como requirente. No obstante, con fecha 21 de noviembre de 2025, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 25689, rechazando su inclusión en la posesión efectiva de la causante por considerar que no fue reconocido legalmente según la ley vigente a la época de su nacimiento, exigiendo para ello una determinación previa por parte de los tribunales de justicia. Sostiene que este acto vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2 de la Constitución) y el debido proceso, al desconocer la eliminación de las categorías de hijos realizada por la Ley N° 19.585 y el valor del reconocimiento espontáneo previsto en el artículo 188 del Código Civil. Pide se acoja el presente recurso, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación dejar sin efecto la resolución de rechazo y proceder a tramitar y conceder la posesión efectiva al recurrente en su calidad de hijo, con expresa condena en costas. Informó el Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando el rechazo del recurso. Expone que, respecto a los bienes de doña Aurelia Vásquez Robles, se concedió la posesión efectiva en favor de otros cuatro hijos (Daniel, Jorge, Francisco y Mercedes Pérez Vásquez). Argumenta que el recurrente carece de vínculo de filiación legal porque, al haber nacido antes de 1952, debía ser reconocido mediante escritura pública o acto testamentario subinscrito, o haber ejercido la acción de reconocimiento forzado en el plazo otorgado por la Ley N° 10.271, esto es, en el plazo de dos años contados desde el 02 de junio de 1952, fecha de su entrada en vigencia. Afirma que la sola inscripción de nacimiento por parte de la madre no producía efecto jurídico de filiación en esa época y que el derecho de propiedad reclamado no es un derecho indubitado que deba protegerse por esta vía. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto impugnado es la Resolución Exenta N° 25689 de 2025, que deniega la rectificación de la posesión efectiva de la causante Aurelia Vásquez Robles para incluir al recurrente como heredero. TERCERO: Que el artículo 188 del Código Civil establece que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Esta figura, denominada "reconocimiento espontáneo", ha sido validada por la jurisprudencia para otorgar el carácter de hijo, superando las antiguas distinciones de la ley, entre otras, en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en los autos de protección Rol Nº 52.598-2025. CUARTO: Que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre hijos "legítimos", "naturales" e "ilegítimos", persiguiendo terminar con las discriminaciones asociadas a dichas categorías. Pretender que el recurrente mantenga una filiación indeterminada por la falta de una escritura pública exigida por una normativa derogada repugna tanto la letra como el espíritu de la legislación vigente. QUINTO: Que,
Fallo
por tanto, la filiación de don Guillermo Vásquez Vásquez respecto de su madre quedó determinada por el reconocimiento voluntario presunto al efectuarse la inscripción de nacimiento N° 268, del año 1942, en la que en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña Aurelia Vásquez Robles, siendo la madre la requirente de la referida inscripción, conforme lo afirma la propia recurrida. Al desconocer este vínculo, el Servicio de Registro Civil, incurre en una acción ilegal que se traduce en una discriminación arbitraria, afectando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Guillermo Vásquez Vásquez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25689 de 21 de noviembre de 2025, debiendo el recurrido proceder a la dictación de aquella que en derecho corresponda, reconociendo la calidad de hijo y heredero del recurrente respecto de la causante doña Aurelia Vásquez Robles. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe. N° Protección-8129-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Javier Leiva Albornoz en favor de Guillermo Vásquez Vásquez, RUN 4.994.841-7, domiciliado en Los Coihues 784, Terrazas de Hualqui, Hualqui, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el
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