ALEJANDRA CARMEN PASTOR PEDREROS/I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Óscar Eduardo Olivares Jatib, deduciendo recurso de protección en favor de Alejandra Carmen Pastor Pedreros, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel. El acto denunciado como ilegal y arbitrario consiste en la dictación de los Decretos Alcaldicios N° 977, de 10 de febrero de 2026, y N° 1.931, de 17 de marzo de 2026. El primero declaró la vacancia del cargo de Auxiliar de Servicios de Salud, grado 11, de la recurrente por la causal de “salud incompatible”, mientras que el segundo rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha medida, ratificando su desvinculación. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, expuso que la recurrente se desempeñaba en el CESFAM Carlos Pinto Fierro y que sus ausencias laborales no obedecieron a una voluntad deliberada, sino a situaciones de salud graves y justificadas, tales como intervenciones quirúrgicas de codo, fibromialgia, cuadros psiquiátricos y situaciones de violencia intrafamiliar (VIF). Señala que la COMPIN, mediante Resolución Folio N° 19504473 de 06 de octubre de 2025, determinó formalmente que su estado de salud es recuperable. Sostiene que la autoridad municipal ignoró este informe técnico vinculante, infringiendo el artículo 148 de la Ley N° 18.883, y vulnerando sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre su empleo. Solicita que se acoja el recurso, se dejen sin efecto los decretos impugnados y se ordene la inmediata reincorporación de la recurrente a sus funciones, con el pago de todas sus remuneraciones y estipendios devengados desde su separación hasta su efectivo reingreso. Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, indicando que la recurrente fue evaluada a solicitud del empleador y que se determinó su recuperabilidad laboral el 06 de octubre de 2025. No obstante, añadió que, según la normativa y la jurisprudencia de la Contraloría (Dictamen N° E188441N22), el informe de la COMPIN es un antecedente sobre la recuperabilidad, pero no impide al empleador declarar la salud incompatible si se cumplen los requisitos legales, pues a la COMPIN no le corresponde evaluar la "compatibilidad con el cargo". Asimismo, informó la recurrida Municipalidad de Coronel, solicitando el rechazo del recurso, alegando en primer término, la extemporaneidad de la acción, argumentando que el acto agraviante es el decreto de febrero de 2026 y que el recurso se interpuso el 10 de abril de 2026, vencido el plazo legal. Asimismo, alegó la improcedencia de la vía por existir acciones especiales en la Ley 18.883 y en la Ley 18.695. En cuanto al fondo, sostuvo que no existe acto ilegal, pues la recurrente acumuló 256 días de licencia médica en dos años, superando el umbral objetivo del artículo 148 de la Ley 18.883. Afirmó que la declaración de recuperabilidad no obsta a la vacancia y detalló que la ausencia afectó el funcionamiento del CESFAM en labores críticas de higiene clínica, sanitización y prevención de infecciones, generando recarga laboral e impacto presupuestario. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten garantías constitucionales preexistentes que se enumeran en la misma disposici n ó y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que la recurrente denuncia como ilegales y arbitrarios los Decretos Alcaldicios N° 977, de 10 de febrero de 2026, y N° 1.931, de 17 de marzo de 2026, en cuya virtud se declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha medida, respectivamente. Alegó que no resultaba procedente tal declaración, pues la COMPIN declaró que su salud era recuperable. TERCERO: Que la Municipalidad recurrida sostuvo la extemporaneidad e improcedencia de la acción constitucional y, en cuanto al fondo, afirmó que la decisión impugnada no es ilegal, pues el recurrente acumuló 256 días de licencia médica en dos años, configurándose la causal objetiva del artículo 148 de la Ley 18.883, sin que la declaración de salud recuperable por la COMPIN obsta a la vacancia. Además, detalló que la ausencia de la funcionaria afectó el funcionamiento del CESFAM en labores críticas de higiene clínica, sanitización y prevención de infecciones, generando recarga laboral e impacto presupuestario. CUARTO: Que la alegación de extemporaneidad será rechazada, siguiendo el criterio de este tribunal para casos análogos, toda vez que entre la notificación del decreto que desestima la reposición (17 de marzo de 2026) y la presentación del recurso (10 de abril de 2026) no transcurrió el plazo de treinta días corridos. Igual suerte correrá la alegación de improcedencia, pues la presente acción puede ser intentada sin perjuicio de otras acciones administrativas o jurisdiccionales que el afectado pueda hacer valer. QUINTO: Que no se discute la concurrencia del requisito objetivo que activa la norma contenida en el artículo 148 de la Ley N° 18.883, así como tampoco la competencia del alcalde para disponer la vacancia del cargo ante tal cantidad de días de ausencia con licencia médica, lo único cuestionado es si tal facultad puede ser ejercida cuando la COMPIN ha declarado que la salud del funcionario es recuperable. Pues bien, en opinión de esta Corte no existe ilegalidad en la declaración de vacancia que nos ocupa, toda vez que el pronunciamiento de la COMPIN tiene por objeto determinar el carácter de recuperable o no de la salud de la recurrente y, eventualmente, determinar incapacidad laboral la que genera efectos diversos, cubiertos por la seguridad social, pero no es obstáculo la opinión técnica de recuperable para la declaración de vacancia por salud incompatible, ya que esta última se vincula con los efectos de las ausencias prolongadas en el servicio público, tal como se fundamentó en el acto impugnado. SEXTO: Que, en consecuencia, al no existir un acto ilegal ni arbitrario, corresponde desestimar la presente acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto enlos artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia planteadas por la recurrida. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Carmen Pastor Pedreros, en contra de la Municipalidad de Coronel. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción de la abogada integrante Laura Soledad Silva Uribe. N° Protección-7202-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Óscar Eduardo Olivares Jatib, deduciendo recurso de protección en favor de Alejandra Carmen Pastor Pedreros, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel. El acto denunciado como ilegal y arbitrario consiste en la dictación de los Decretos Alcaldicios N° 977, de 10 de febrero de 2026,
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