PIZARRO BARAHONA, PIA/ORELLANA SAN MARTÍN, VICENTE
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 6 de mayo de 2024, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, fundándolo en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1 y 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que la sentencia omitió pronunciarse adecuadamente respecto de la intervención de don David Enrique Orellana Astorga como tercero interesado en el juicio y que no efectuó una correcta valoración de la prueba testimonial y documental rendida por la demandada, especialmente aquella destinada a acreditar que el ocupante principal del inmueble sería dicho tercero y no el demandado Vicente Javier Orellana San Martín. SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, del examen del fallo recurrido aparece que éste contiene la individualización de las partes, una exposición de las pretensiones deducidas, el análisis de las excepciones opuestas, la referencia a la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que condujeron a la decisión adoptada. TERCERO: Que, los reproches formulados por el recurrente no dicen relación con una efectiva omisión de fundamentos, sino con la valoración jurídica y probatoria efectuada por la sentenciadora respecto de los antecedentes incorporados al proceso. La circunstancia de que el tribunal no haya asignado a la prueba el mérito pretendido por la demandada no configura el vicio formal denunciado, toda vez que la sentencia sí se pronuncia sobre la excepción de ineptitud del libelo, sobre la prueba documental y testimonial rendida y sobre las razones por las cuales estimó no acreditada la existencia de un título suficiente que justificara la ocupación del inmueble. CUARTO: Que, además, aun cuando se estimara que existe alguna insuficiencia en el análisis efectuado por la juez a quo, la parte recurrente dedujo conjuntamente recurso de apelación, remedio procesal que permite a esta Corte revisar íntegramente los hechos y el derecho debatidos en autos, de manera que no se advierte la existencia de un perjuicio reparable únicamente mediante la invalidación del fallo, ello conforme lo previsto en el art. 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo de dos mil veinticuatro. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la acción deducida corresponde a la contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que define el precario como la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Para la procedencia de dicha acción deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño del inmueble; b) que el demandado lo ocupe materialmente; y c) que dicha ocupación carezca de título que la justifique. SEGUNDO: Que el dominio de la demandante respecto del inmueble ubicado en Pasaje Río Choapa N° 2051, Manzana 20, Sitio 18 del Loteo Arcos de Pinamar, Tercera Etapa, comuna de La Serena, aparece acreditado mediante la inscripción conservatoria acompañada en autos, circunstancia que no fue controvertida por la demandada. TERCERO: Que asimismo se encuentra acreditada la ocupación material del inmueble por parte del demandado. En efecto, la propia contestación de la demandada reconoce expresamente la utilización del inmueble por el demandado y su grupo familiar, confesando de este modo el hecho de la ocupación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, esa admisión produce plena prueba en contra de quien la formula. A ello se agrega que los testigos presentados por la propia demandada fueron contestes en declarar que Vicente Javier Orellana San Martín ocupa el inmueble, señalando algunos de ellos que lo hace como integrante del núcleo familiar de su padre. Cabe destacar que el argumento del apelante en orden a que quien ocupa principalmente el inmueble es el padre y no el hijo no logra desvirtuar este requisito, por cuanto la acción de precario fue deducida en contra del demandado y de cualquiera de los demás ocupantes del inmueble, y la circunstancia de que la ocupación sea compartida con otros miembros del grupo familiar no excluye ni atenúa la ocupación personal del demandado, que quedó acreditada precisamente con la prueba rendida por su propia parte. CUARTO: Que el punto controvertido en autos radica en determinar si la ocupación que ejerce el demandado sobre el inmueble se encuentra amparada por algún título jurídicamente apto para excluir la figura del precario. A este respecto, la parte demandada invoca como antecedente justificativo de la ocupación, en primer lugar, un contrato de promesa de compraventa suscrito el 03 de diciembre de 1997 entre la empresa constructora José Fidel Rivera Marín y doña Patricia Isabel Orellana Astorga, junto al acta de entrega y recepción material de la vivienda de esa misma fecha; y, en segundo lugar, un contrato privado de compraventa celebrado el 15 de junio de 1998 entre esta última y don David Enrique Orellana Astorga, padre del demandado de autos, en cuya virtud la ocupación del grupo familiar tendría su origen. Adicionalmente, la demandada hizo presente que la propia escritura pública de compraventa mediante la cual la demandante adquirió el inmueble de Scotiabank Chile, en su cláusula sexta, deja constancia de que la propiedad se encontraba ocupada por terceros al momento de la adquisición, siendo de cargo y responsabilidad exclusiva de la compradora resolver dicha situación, argumento con el que pretende demostrar que la demandante nunca pudo alegar ignorancia o mera tolerancia respecto de una ocupación que conoció y asumió al tiempo de celebrar su contrato. QUINTO: Que tales antecedentes no resultan suficientes para justificar jurídicamente la ocupación del inmueble por parte del demandado. Para examinar correctamente la cuestión es necesario distinguir las distintas posiciones jurídicas en que se encontraba cada persona en la cadena de actos invocada por la demandada. La única persona que tuvo un vínculo contractual directo con quien era propietario del inmueble fue doña Patricia Isabel Orellana Astorga, a través del contrato de promesa de compraventa de 3 de diciembre de 1997 suscrito con la empresa constructora José Fidel Rivera Marín, en cuya virtud se le hizo entrega material del bien. Ese vínculo, con todo, era de naturaleza estrictamente personal y obligacional: la promesa de compraventa genera únicamente la obligación de celebrar el contrato definitivo, sin transferir el dominio ni crear un derecho real oponible a terceros. Pues bien, ese contrato definitivo jamás se suscribió, de modo que la promesa quedó como un antecedente inconcluso, y la promitente compradora continuó ocupando el inmueble sin haber adquirido su dominio ni ningún título inscrito a su favor, situación que los propios testigos de la demandada reconocieron al declarar que el inmueble nunca fue regularizado. Así las cosas, incluso aceptando en hipótesis que ese vínculo inconcluso hubiera podido justificar la tenencia de doña Patricia Orellana frente al promitente vendedor original, ese antecedente era de carácter intransferible: al no haberse perfeccionado en dominio, no podía ser cedido con efectos reales a terceros ni invocado frente a quién, como la actual propietaria, es por completo ajena a esa relación jurídica. SEXTO: Que, la situación de David Enrique Ore
Fallo
fallo recurrido aparece que éste contiene la individualización de las partes, una exposición de las pretensiones deducidas, el análisis de las excepciones opuestas, la referencia a la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que condujeron a la decisión adoptada. TERCERO: Que, los reproches formulados por el recurrente no dicen relación con una efectiva omisión de fundamentos, sino con la valoración jurídica y probatoria efectuada por la sentenciadora respecto de los antecedentes incorporados al proceso. La circunstancia de que el tribunal no haya asignado a la prueba el mérito pretendido por la demandada no configura el vicio formal denunciado, toda vez que la sentencia sí se pronuncia sobre la excepción de ineptitud del libelo, sobre la prueba documental y testimonial rendida y sobre las razones por las cuales estimó no acreditada la existencia de un título suficiente que justificara la ocupación del inmueble. CUARTO: Que, además, aun cuando se estimara que existe alguna insuficiencia en el análisis efectuado por la juez a quo, la parte recurrente dedujo conjuntamente recurso de apelación, remedio procesal que permite a esta Corte revisar íntegramente los hechos y el derecho debatidos en autos, de manera que no se advierte la existencia de un perjuicio reparable únicamente mediante la invalidación del fallo, ello conforme lo previsto en el art. 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo de dos mil veinticuatro. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la acción deducida corresponde a la contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que define el precario como la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Para la procedencia de dicha acción deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño del inmueble; b) que el demandado lo ocupe materialmente; y c) que dicha ocupación carezca de título que la justifique. SEGUNDO: Que el dominio de la demandante respecto del inmueble ubicado en Pasaje Río Choapa N° 2051, Manzana 20, Sitio 18 del Loteo Arcos de Pinamar, Tercera Etapa, comuna de La Serena, aparece acreditado mediante la inscripción conservatoria acompañada en autos, circunstancia que no fue controvertida por la demandada. TERCERO: Que asimismo se encuentra acreditada la ocupación material del inmueble por parte del demandado. En efecto, la propia contestación de la demandada reconoce expresamente la utilización del inmueble por el demandado y su grupo familiar, confesando de este modo el hecho de la ocupación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, esa admisión produce plena prueba en contra de quien la formula. A ello se agrega que los testigos presentados por la propia demandada fueron contestes en declarar que Vicente Javier Orellana San Martín ocupa el inmueble, señalando algunos de ellos que lo hace como integrante del núcleo familiar de su padre. Cabe destacar que el argumento del apelante en orden a que quien ocupa principalmente el inmueble es el padre y no el hijo no logra desvirtuar este requisito, por cuanto la acción de precario fue deducida en contra del demandado y de cualquiera de los demás ocupantes del inmueble, y la circunstancia de que la ocupación sea compartida con otros miembros del grupo familiar no excluye ni atenúa la ocupación personal del demandado, que quedó acreditada precisamente con la prueba rendida por su propia parte. CUARTO: Que el punto controvertido en autos radica en determinar si la ocupación que ejerce el demandado sobre el inmueble se encuentra amparada por algún título jurídicamente apto para excluir la figura del precario. A este respecto, la parte demandada invoca como antecedente justificativo de la ocupación, en primer lugar, un contrato de promesa de compraventa suscrito el 03 de diciembre de 1997 entre la empresa constructora José Fidel Rivera Marín y doña Patricia Isabel Orellana Astorga, junto al acta de entrega y recepción material de la vivienda de esa misma fecha; y, en segundo lugar, un contrato privado de compraventa celebrado el 15 de junio de 1998 entre esta última y don David Enrique Orellana Astorga, padre del demandado de autos, en cuya virtud la ocupación del grupo familiar tendría su origen. Adicionalmente, la demandada hizo presente que la propia escritura pública de compraventa mediante la cual la demandante adquirió el inmueble de Scotiabank Chile, en su cláusula sexta, deja constancia de que la propiedad se encontraba ocupada por terceros al momento de la adquisición, siendo de cargo y responsabilidad exclusiva de la compradora resolver dicha situación, argumento con el que pretende demostrar que la demandante nunca pudo alegar ignorancia o mera tolerancia respecto de una ocupación que conoció y asumió al tiempo de celebrar su contrato. QUINTO: Que tales antecedentes no resultan suficientes para justificar jurídicamente la ocupación del inmueble por parte del demandado. Para examinar correctamente la cuestión es necesario distinguir las distintas posiciones jurídicas en que se encontraba cada persona en la cadena de actos invocada por la demandada. La única persona que tuvo un vínculo contractual directo con quien era propietario del inmueble fue doña Patricia Isabel Orellana Astorga, a través del contrato de promesa de compraventa de 3 de diciembre de 1997 suscrito con la empresa constructora José Fidel Rivera Marín, en cuya virtud se le hizo entrega material del bien. Ese vínculo, con todo, era de naturaleza estrictamente personal y obligacional: la promesa de compraventa genera únicament
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Pizarro Barahona, Pía Orellana San Martín, Vicente Precario Inc.2° Art. 2.195 CC Rol N° 893-2024 (RIT C-4204-2023 Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 6 de mayo de 2024, pr
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