JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MAULLIN

BENAVIDES/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 563-2024-Laboral, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en autos RIT O-2-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras y del Trabajo de Maullín, se acogió la demanda por despido injustificado e indemnización de perjuicios por daño moral, derivado de una enfermedad profesional, deducida por doña Verónica Paz Benavides Cerda y se condenó a la demandada Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indican. Contra el referido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se lo acoja, se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la demanda. Habiendo sido declarado admisible el recurso, se efectuó la audiencia de rigor, oportunidad en que se escucharon los respectivos alegatos, tomándose el respective acuerdo y defiriendo la comunicación del fallo para el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la rtecurrente fundó la causal invocada explicando que la sentencia recurrida desestimó el maltrato infantil que se le imputó a la trabajadora, argumentando que no hubo denuncia en Carabineros o un certificado de lesiones, restándole gravedad a los hechos manifestados en la carta de despido porque la niña "no dejó de asistir al jardín", ignorando que para niños de dos años, la asistencia es una necesidad parental y no una elección de ellos que refleje un trauma inmediato. Agregó que la judicatura ignoró el contenido del informe de investigación interna en donde constan múltiples incidentes de maltrato registrados a niños del jardín, donde se relatan dos episodios de 2023, además de dar cuenta de otros episodios anteriores de 2017 y 2022. En la investigación, se recopilan diversas declaraciones que corroboran los tratos bruscos, sobrenombres y lenguaje inadecuado para los niños con los que trabajaba, que justificaban la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Asimismo, alegó que se ignoraron las declaraciones de trabajadoras (folio 40), el informe técnico de psicólogo, sobre sospecha de vulneración de derechos (folio 55) y el informe de la Dirección Jurídica de la Fundación (folio 57), todos elementos probatorios rendidos que eran determinantes para esclarecer los hechos controvertidos. Por otro lado, expresó que no se valoraron los testimonios de las testigos, funcionarias del jardín infantil, quienes aportaron antecedentes relevantes que desvirtúan las alegaciones de la demandante, al exponer los malos tratos hacia los niños y la ausencia de acoso laboral ni otras situaciones que justifiquen la calificación de enfermedad laboral o el daño moral alegado. En un segundo orden de ideas, se cuestionó la resolución de calificación de la Asociación Chilena de Seguridad respecto al origen del diagnóstico de la demandante, como enfermedad profesional, por cuanto no se realizó un estudio de puesto de trabajo (EPT), debido a errores de coordinación propios de la mutual, en donde, de acuerdo con la recurrente, el empleador fue diligente en subsanar los errores de la mutual. Además, dijo que la trabajadora posee antecedentes de una cirugía cerebral de emergencia y cáncer de tiroides, factores que, según las máximas de la experiencia, pueden impactar la salud mental independientemente del entorno laboral, lo que no fue considerado por el a quo. Agregó que, la prueba rendida por la demandante era insuficiente para acreditar las circunstancias de acoso laboral, no pudiendo darse más credibilidad a la testigo de la demandante, quien era su nuera, testigo indirecto de los hechos, por sobre las testificales de otras trabajadoras del jardín (Katherine González y Paulina Miranda), quienes negaron la existencia de acoso laboral y describieron un ambiente cordial. En consecuencia, indicó que hubo un incumplimiento grave, en base a la investigación interna que concluyó la realización de malos tratos a niños del jardín, siendo ilógico y fragmentado el análisis realizado por el juez, que favoreció la versión de la demandante sin sustento probatorio real. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en alzada, y se proceda a dictar una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado e indemnizaciones por daño moral, con costas. Segundo: Que para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica, y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Tercero: Que, como ha sostenido esta Corte, las reglas de la sana crítica, aplicable a estos asuntos por imperativo del artículo 456 del estatuto laboral, imponen mayor responsabilidad a la judicatura y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida al deber de motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del proceso de subsunción jurídica. En efecto, el razonamiento judicial, a diferencia del despliegue formal de la racionalidad en otras disciplinas, tiene normalmente por objeto la ejecución de una labor de contraste y comprobación, por parte del adjudicador, de ciertos supuestos de hecho, con uno formal normativo, ejercicio conocido por la doctrina como subsunción. De este modo, la utilización de las reglas de la lógica en la labor jurisdiccional está condicionada por el contenido normativo al cual los hechos deben ser subsumidos. Sobre la base de lo anterior la judicatura del fondo se encuentra obligada, por imperativo legal, no solo a dar razones justificativas que sustenten su decisión relativa a la acreditación de un hecho, sino, además, a la manera en que cada uno de los medios probatorios formó convicción para dar por cierto el referido presupuesto fáctico. Cuarto: Que el

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se lo acoja, se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la demanda. Habiendo sido declarado admisible el recurso, se efectuó la audiencia de rigor, oportunidad en que se escucharon los respectivos alegatos, tomándose el respective acuerdo y defiriendo la comunicación del fallo para el día de hoy. Considerando: Primero: Que la rtecurrente fundó la causal invocada explicando que la sentencia recurrida desestimó el maltrato infantil que se le imputó a la trabajadora, argumentando que no hubo denuncia en Carabineros o un certificado de lesiones, restándole gravedad a los hechos manifestados en la carta de despido porque la niña "no dejó de asistir al jardín", ignorando que para niños de dos años, la asistencia es una necesidad parental y no una elección de ellos que refleje un trauma inmediato. Agregó que la judicatura ignoró el contenido del informe de investigación interna en donde constan múltiples incidentes de maltrato registrados a niños del jardín, donde se relatan dos episodios de 2023, además de dar cuenta de otros episodios anteriores de 2017 y 2022. En la investigación, se recopilan diversas declaraciones que corroboran los tratos bruscos, sobrenombres y lenguaje inadecuado para los niños con los que trabajaba, que justificaban la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Asimismo, alegó que se ignoraron las declaraciones de trabajadoras (folio 40), el informe técnico de psicólogo, sobre sospecha de vulneración de derechos (folio 55) y el informe de la Dirección Jurídica de la Fundación (folio 57), todos elementos probatorios rendidos que eran determinantes para esclarecer los hechos controvertidos. Por otro lado, expresó que no se valoraron los testimonios de las testigos, funcionarias del jardín infantil, quienes aportaron antecedentes relevantes que desvirtúan las alegaciones de la demandante, al exponer los malos tratos hacia los niños y la ausencia de acoso laboral ni otras situaciones que justifiquen la calificación de enfermedad laboral o el daño moral alegado. En un segundo orden de ideas, se cuestionó la resolución de calificación de la Asociación Chilena de Seguridad respecto al origen del diagnóstico de la demandante, como enfermedad profesional, por cuanto no se realizó un estudio de puesto de trabajo (EPT), debido a errores de coordinación propios de la mutual, en donde, de acuerdo con la recurrente, el empleador fue diligente en subsanar los errores de la mutual. Además, dijo que la trabajadora posee antecedentes de una cirugía cerebral de emergencia y cáncer de tiroides, factores que, según las máximas de la experiencia, pueden impactar la salud mental independientemente del entorno laboral, lo que no fue considerado por el a quo. Agregó que, la prueba rendida por la demandante era insuficiente para acreditar las circunstancias de acoso laboral, no pudiendo darse más credibilidad a la testigo de la demandante, quien era su nuera, testigo indirecto de los hechos, por sobre las testificales de otras trabajadoras del jardín (Katherine González y Paulina Miranda), quienes negaron la existencia de acoso laboral y describieron un ambiente cordial. En consecuencia, indicó que hubo un incumplimiento grave, en base a la investigación interna que concluyó la realización de malos tratos a niños del jardín, siendo ilógico y fragmentado el análisis realizado por el juez, que favoreció la versión de la demandante sin sustento probatorio real. Pidió que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia en alzada, y se proceda a dictar una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado e indemnizaciones por daño moral, con costas. Segundo: Que para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica, y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Tercero: Que, como ha sostenido esta Corte, las reglas de la sana crítica, aplicable a estos asuntos por imperativo del artículo 456 del estatuto laboral, imponen mayor responsabilidad a la judicatura y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida al deber de motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del proceso de subsunción jurídica. En efecto, el razonamiento judicial, a diferencia del despliegue formal de la racionalidad en otras disciplinas, tiene normalmente por objeto la ejecución de una labor de contraste y comprobación, por parte del adjudicador, de ciertos supuestos de hecho, con uno formal normativo, ejercicio conocido por la doctrina como subsunción. De este modo, la utilización de las reglas de la lógica en la labor jurisdiccional está condicionada por el contenido normativo al cual los hechos deben ser subsumidos. Sobre la base de lo anterior la judicatura del fondo se encuentra obligada, por imperativo legal, no solo a dar razones justificativas que sustenten su decisión relativa a la acreditación de un hecho, sino, además, a la manera en que cada uno de los medios probatorios formó convicción para dar por cierto el referido presupuesto fáctico. Cuarto: Que el fallo impugnado, en su motivación novena, refiere que no fue posible dar por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, respecto al supuesto maltrato que la trabajadora tuvo pa

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Puerto Montt, dieciséis de junio de dos mil veintiséis.  Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 563-2024-Laboral, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en autos RIT O-2-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras y del Trabajo de Maullín, se acogió la demanda por despido injustificado e indemnización de perjuicios por daño moral, derivado de una enfermedad profesional,

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