ELSA LILIANA HENRIQUEZ VALDES C/ JORGE EDUARDO GOMEZ PEREIRA
Rol
Fecha
17 de junio de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL MAYOR14 /SORPRESA SIN CONSEMTIM ART.366 INC 3
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en la causa RIT N° 141-2025, RUC 2201217315-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiséis, la sala de dicho tribunal, integrada por los jueces doña Claudia Flíes Vásquez, don Rodrigo Fuentes Flores y don Rodrigo Tordecilla Gaete, condenaron a Jorge Eduardo Gómez Pereira, por su responsabilidad de autor del delito consumado de abuso sexual de persona mayor de catorce años, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso primero del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias legales, accesorias de la interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal; inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, no le concede penas sustitutivas, le reconoce el abono de 585 días de privación de libertad por esta causa, y lo exime del pago de las costas. En contra de este fallo, la Defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando una errónea aplicación del derecho al haberse calificado los hechos como delitos reiterados, aplicando el artículo 351 del Código Procesal Penal, en circunstancias que, a juicio del recurrente, correspondería reconocer la existencia de un delito continuado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del 5 de los corrientes se produjo su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de los intervinientes, fijándose la audiencia de hoy para la comunicación del presente fallo..
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente, esto es la del literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: … b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” De lo que se sigue que tal causal exige la concurrencia de una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, correspondiendo a esta Corte verificar si los sentenciadores efectuaron una incorrecta subsunción jurídica de los hechos establecidos en la sentencia. La Defensa ha fundado su causal en que la errónea aplicación del derecho tiene lugar al calificar como "reiterados" hechos que, por concurrir en ellos unidad de propósito, identidad de sujeto pasivo y cercanía espacio-temporal, debieron ser calificados como un “delito continuado, excluyendo el aumento de grado de la pena.” Insiste en que al existir una misma víctima, una misma norma infringida, una idéntica modalidad de ataque y, sobre todo, una unidad de dolo o designio criminoso manifestada en una sola jornada, la del 1 de diciembre de 2022, el tribunal debió sancionar como un solo delito. Sostiene que, en base a los hechos acreditados, parece claro para la defensa que las acciones del imputado, orientadas a vulnerar la esfera sexual de la víctima, necesariamente debían ser realizadas de forma fraccionada, en cuanto este fraccionamiento no responde a una decisión por parte del imputado sino más bien a imposibilidad natural de mantener esta conducta en base a la resistencia y escape de la víctima hasta su domicilio, pero que en sí misma, no alcanza del todo a dar término a la disposición ilícita del imputad Termina solicitando que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que califique los hechos como un solo delito continuado de abuso sexual, elimine el aumento de grado derivado del artículo 351 del Código Procesal Penal e imponga una pena dentro del marco del presidio menor en su grado máximo, reconociendo los 585 días de abono ya certificados. Segundo: Que los jueces del grado tuvieron por acreditado que el acusado ejecutó diversos actos de significación sexual en contra de la víctima durante dos episodios diferenciados ocurridos el día 1 de diciembre de 2022: uno de ellos durante el trayecto desde el establecimiento educacional al domicilio de la víctima y otro posteriormente, al interior de un vehículo estacionado en las inmediaciones de un centro asistencial, aprovechando encontrarse a solas con ésta. Así se señala en el motivo octavo del
Fallo
fallo que se revisa: “OCTAVO: Hechos acreditados. Que, ponderados en forma libre los elementos de prueba rendidos durante la audiencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código Procesal Penal este Tribunal ha adquirido la convicción más allá de toda duda razonable, que se encuentran establecidos los siguientes hechos: “El día 1 de diciembre del año 2022, a eso de las 12:30 horas, aproximadamente, a la salida del Liceo Antonio Varas de Cauquenes, la pareja y conviviente de la madre de la víctima, de nombre JORGE EDUARDO GÓMEZ PEREIRA, se reunió con la víctima de iniciales G.P.G.R., nacida el 24 de diciembre de 2007, de nombre Giuliana; con quien se fueron caminando hacia el domicilio ubicado en el pasaje Diego de la Fuente del Barrio Estación. Durante el trayecto, GÓMEZ PEREIRA llevó a la joven debajo del puente Sebastián Piñera y, una vez allí, en un momento la abraza por la espalda, le da besos en el cuello, manosea su cintura y zona abdominal, subiendo además sus manos hacia sus senos, momento en el que la víctima logra zafarse del GÓMEZ PEREIRA y caminar. Sin embargo, éste la abraza nuevamente por la espalda y vuelve a manosear su cuerpo, sacándoselo nuevamente la víctima de encima para subir hacia la calle, hasta que llegaron a su domicilio. Una vez ahí y después de almorzar todo el grupo familiar, salieron en vehículo hacia uno de los SAR de la comuna de Cauquenes, la adolescente Giuliana, su madre María Teresa Reyes Castillo, la pareja de ésta JORGE GÓMEZ PEREIRA, además de la hermana de Giuliana de nombre María Jesús Garrido Reyes, ya que ésta se encontraba enferma. Una vez que llegaron al SAR, bajaron del vehículo la madre y hermana de Giuliana, no alcanzando esta última a descender ya que GÓMEZ PEREIRA avanzó con el vehículo para estacionarse más adelante. En ese momento, Giuliana se quedó en el asiento trasero, instantes en que JORGE GÓMEZ PEREIRA, nuevamente aprovechando que estaba solo con la adolescente, comenzó a tocarle las piernas y entrepierna, mientras la joven en todo momento intentaba sacarle las manos, persistiendo GÓMEZ PEREIRA en los manoseos en las zonas del cuerpo ya descritas. Termina esta situación cuando la joven desciende del vehículo, con la excusa de ir al baño”. Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, el tribunal concluyó que se configuraban dos conductas consumadas constitutivas del delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años, estimando concurrente la hipótesis de reiteración prevista en el artículo 351 del Código Procesal Penal para efectos de determinación de la pena. Cuarto: Que el recurrente sostiene que las conductas descritas debieron ser consideradas como una manifestación de delito continuado, atendida la identidad de sujeto activo, víctima, bien jurídico afectado y propósito criminoso. Quinto: Que la alegación no puede prosperar. En efecto, la figura del delito continuado constituye una construcción dogmática de aplicación excepcional, cuya procedencia exige la concurrencia de presupuestos que permitan apreciar una unidad de injusto susceptible de recibir una valoración conjunta. Sin embargo, de los hechos establecidos en la sentencia aparece que las acciones fueron ejecutadas en contextos fácticos diferenciados, separados por una interrupción temporal relevante y por circunstancias distintas de ejecución. El primer episodio culminó cuando la víctima logró sustraerse de la acción del acusado y ambos arribaron al domicilio familiar; posteriormente, luego del desarrollo de otras actividades ajenas a la conducta ilícita, tuvo lugar un nuevo ataque sexual en un lugar diverso y bajo condiciones diferentes. Sexto: Que, en consecuencia, los hechos asentados por los sentenciadores permiten razonablemente concluir la existencia de acciones autónomas e independientes, cada una de las cuales satisface íntegramente los elementos típicos del delito atribuido, sin que la sola identidad de víctima, sujeto activo o modalidad comisiva conduzca necesariamente a reconocer una hipótesis de delito continuado. De esta manera, la aplicación efectuada por el tribunal de las reglas previstas en el artículo 351 del Código Procesal Penal aparece ajustada a derecho, no advirtiéndose el error jurídico denunciado por el recurrente. Séptimo: Que, por lo expuesto, la causal de nulidad invocada no logra configurarse, desde que la interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas en la sentencia impugnada resultan correctas y acordes con los hechos establecidos en ella. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa de Jorge Eduardo Gómez Pereira en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veintiséis, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, la que, en consecuencia, no es nula. Redacción de ministra Blanca Rojas Arancibia. Regístrese y comuníquese. Rol N° 664-2026 Penal. Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, no firma la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras, por no integrar sala en la presente jornada. 5
Texto Completo (Preview)
Talca, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en la causa RIT N° 141-2025, RUC 2201217315-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiséis, la sala de dicho tribunal, integrada por los jueces doña Claudia Flíes Vásquez, don Rodrigo Fuentes Flores y don Rodrigo Tordecilla Gaete, condenaron a Jorge Eduardo Gómez Pereira
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