ILES BUESAQUILLO HILDEMER / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)
Rol
Fecha
16 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Carolina Barrios González, abogada, en favor de Hildemer Iles Buesaquillo, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional correspondiente al primer semestre del año 2026 - la Comisión -, por haber dictado, con fecha 29 de abril de 2026, la resolución que rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional en su favor. Considera dicha actuación ilegal, ya que la resolución incurre en una fundamentación internamente contradictoria, pues reconoce expresamente la concurrencia de antecedentes favorables - cumplimiento del tiempo mínimo legal, conducta intachable, bajo compromiso delictual, conciencia del delito, empatía hacia las víctimas y un proceso de responsabilización en desarrollo - y, no obstante, concluye que existirían escasas posibilidades de reinserción. Agrega que la decisión transforma la evaluación reglada del Decreto Ley N° 321 en una apreciación meramente subjetiva, carente de fundamentación suficiente, y que exige un requisito no contemplado en la ley al reprochar que el amparado no goza de beneficios intrapenitenciarios, en circunstancias que la Comisión carece de atribuciones para crear exigencias adicionales. Señala que lo anterior vulnera los derechos fundamentales del amparado que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, específicamente la libertad personal y la seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7, en relación con los artículos 21, 6 y 7 del mismo texto fundamental. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución de 29 de abril de 2026 y se ordene la concesión inmediata de la libertad condicional o, en subsidio, se disponga una nueva evaluación extraordinaria ajustada estrictamente a derecho. En cuanto a los hechos, expone que Gendarmería de Chile comunicó formalmente la postulación del amparado al proceso de libertad condicional del primer semestre del año 2026, reconociendo con ello la existencia de antecedentes suficientes para integrar la nómina de postulación. Añade que, con fecha 29 de abril de 2026, la Comisión resolvió rechazar el beneficio. Indica que la propia resolución reconoce el cumplimiento del tiempo mínimo legal, la conducta intachable, la ausencia de oposición de las víctimas, el bajo compromiso delictual, un riesgo moderado, la conciencia emergente del delito, una adecuada empatía hacia las víctimas y un proceso de responsabilización en desarrollo. Sostiene que, pese a tales reconocimientos, la Comisión concluyó que existirían escasas posibilidades de reinserción, fundando el rechazo en factores asociados a los pares, al uso del tiempo libre y a necesidades pendientes de intervención, sin precisar cuáles serían tales pares, sin identificar riesgos concretos ni explicar por qué dichos factores neutralizarían la totalidad de los antecedentes favorables. En cuanto al derecho, invoca el Decreto Ley N° 321, cuyo artículo 1° establece que la libertad condicional constituye un medio de prueba de los avances de reinserción social del condenado, de modo que negar el beneficio pese a reconocerse tales avances desnaturaliza el sistema progresivo penitenciario. Sostiene que la exigencia de beneficios intrapenitenciarios previos resulta ilegal, por cuanto el referido decreto no la contempla. Funda asimismo el deber de fundamentación en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Invoca, además, las Reglas Mandela y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, afirma que la resolución impugnada perturba la libertad personal y ambulatoria garantizada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución, restricción que el recurso de amparo del artículo 21 está llamado a cautelar, e infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, relativos a la supremacía constitucional y al principio de juridicidad, al exceder la Comisión el marco de sus atribuciones legales. SEGUNDO: La Comisión de Libertad Condicional evacua el informe requerido por esta Corte. Expone que el amparado fue postulado al beneficio de libertad condicional por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en el proceso correspondiente al primer semestre del año 2026. Agrega que, durante dicho proceso, la Comisión estuvo integrada por su Presidenta y diez magistrados de juzgados de garantía y de tribunales de juicio oral en lo penal, y que, por unanimidad, mediante resolución de 29 de abril de 2026, rechazó la concesión del beneficio solicitado. Indica que, revisados los antecedentes de la postulación remitida por Gendarmería de Chile - integrada por el Formulario Consolidado de Postulación, copias de las sentencias expedidas en su contra, antecedentes pretéritos y el Informe de Postulación Psicosocial -, se comprueba que el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo y mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, satisfaciéndose los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 2° del referido Decreto Ley. Expone, no obstante, que la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgar el beneficio. Precisa que el postulante presenta bajo compromiso delictual y un moderado riesgo de reincidencia, apreciándose una emergente conciencia del delito, una incipiente reflexión respecto de su experiencia delictiva, un proceso de responsabilización en potencia y una adecuada conexión empática hacia las víctimas. Añade que, sin embargo, subsisten factores de riesgo presentes, con necesidad de intervención, asociados a los pares y al uso del tiempo libre, los que, de no mediar una intervención profesional, podrían generar situaciones estresantes en el diario vivir y mermar el proceso de reinserción social que el amparado pretende llevar a cabo. Hace presente, asimismo, que no goza de beneficios intrapenitenciarios. Concluye que tales aspectos demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige el Decreto Ley N° 321. TERCERO: Que, la acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo de tutela de urgencia cuyo propósito esencial es que la magistratura adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a cualquier privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, siempre que dicho acto u omisión se haya dictado con infracción a la Carta Fundamental o a las leyes. CUARTO: Que el acto que se impugna consiste en la resolución de 29 de abril de 2026, por la cual la Comisión rechazó, por unanimidad, la concesión del beneficio de libertad condicional al amparado. QUINTO: Que la libertad condicional, conforme al Decreto Ley N° 321, constituye un medio de prueba de los avances de reinserción social del condenado, cuya concesión la ley entrega a la ponderación de la Comisión. Que, en tal sentido, el cumplimiento de los requisitos objetivos - tiempo mínimo de privación de libertad y conducta intachable, contemplados en los números 1 y 2 del artículo 2 - habilita la postulación, pero no obliga a otorgar el beneficio, pues subsiste la facultad de evaluar si concurren avances suficientes de reinserción. SEXTO: Que, examinada la resolución impugnada, ella aparece debidamente fundada, desde que pondera tanto los antecedentes favorables del postulante - bajo compromiso delictual, conducta intachable, emergente conciencia del delito, responsabilización en potencia y empatía hacia las víctimas - cuanto los factores de riesgo aún presentes, asociados a los pares y al uso del tiempo libre, con necesidad de intervención. Que, de este modo, la coexistencia de elementos favorables con factores de riesgo pendientes no tr
Fundamentos
considerando tercero, la sola discrepancia del recurrente con la ponderación de los factores de riesgo efectuada por la Comisión no configura ilegalidad, pues dicha valoración se inserta en el ámbito de las atribuciones que el Decreto Ley N° 321 expresamente le confiere y fue ejercida dentro de su competencia. NOVENO: Que, en consecuencia, no habiéndose verificado que la resolución recurrida se haya dictado con infracción de la Constitución o de las leyes, ni que la privación de libertad del amparado - que reconoce por título su condición de condenado - resulte ilegal, no se advierte vulneración del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, razón por la cual el recurso de amparo será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por Carolina Barrios González en favor de Hildemer Iles Buesaquillo en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, notifíquese y archívese. N° Amparo-2798-2026.-
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Carolina Barrios González, abogada, en favor de Hildemer Iles Buesaquillo, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional correspondiente al primer semestre del año 2026 - la Comisión -, por haber dictado, con fecha 29 de abril de 2026, la resoluc
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