TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

PATRICIA ALEJANDRA NAIMAN ABURTO C/ KEVIN ANGELO AGUILERA GUAJARDO

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En fecha cinco de junio de dos mil veintiséis, se llevó a efecto audiencia para conocer de Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Defensor privado don Luis Arriola Oporto, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis, dictada en autos RIT. N°14-2026, RUC. N°2500811969-7, de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, presidida por don Claudio Vicuña Melo, e integrada por el juez don Edmundo Moller Bianchi y la jueza doña Patricia Gallardo Maldonado, por la cual se condenó a Kevin Ángelo Aguilera Guajardo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en la persona de Marcial Arango Naiman el día 11 de junio de 2025, a la sanción de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, con las demás accesorias legales. En contra de dicha sentencia, según se dijo, la defensa del condenado dedujo el recurso de nulidad fundado exclusivamente en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que el tribunal habría incurrido en errónea aplicación del derecho al determinar la concurrencia del dolo homicida, rechazar las circunstancias atenuantes contempladas en los artículos 11 N°5 y N°8 del Código Penal, aplicar la agravante prevista en el artículo 12 N°22 del mismo cuerpo legal y determinar la sanción impuesta conforme a la Ley N°20.084. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por el recurrente supone la aceptación íntegra de los hechos asentados por los jueces del fondo, de manera que el examen que corresponde efectuar a esta Corte se encuentra limitado a determinar si, sobre la base de tales hechos, la sentencia incurrió o no en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En consecuencia, esta causal no habilita a esta Corte para revisar la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores, ni para alterar los hechos fijados en la sentencia, los que resultan inamovibles para el tribunal de nulidad. SEGUNDO: Que, el primer capítulo del recurso sostiene que el tribunal habría construido incorrectamente el dolo homicida, deduciéndolo únicamente del resultado producido y de la zona corporal afectada. Sin embargo, de la lectura de la sentencia aparece que los jueces no fundamentaron la concurrencia del dolo exclusivamente en el resultado mortal, sino en un conjunto de circunstancias fácticas debidamente establecidas en el juicio (Considerandos Sexto a Octavo, especialmente párrafo final de este último, a modo de conclusión). En efecto, el

Fallo

fallo tuvo por acreditado que el condenado extrajo voluntariamente un cortaplumas, abrió su hoja y asestó una puñalada en la zona torácica de la víctima con la fuerza suficiente para atravesar el esternón, el pericardio y el ventrículo derecho del corazón, ocasionando una lesión de ocho centímetros de profundidad que produjo un taponamiento cardíaco mortal. Sobre la base de tales hechos, los sentenciadores concluyeron que el acusado dirigió su acción hacia una zona vital del cuerpo utilizando un elemento objetivamente apto para causar la muerte, razonamiento que se ajusta plenamente a las reglas generales que gobiernan la determinación del dolo en los delitos contra la vida. En realidad, la alegación del recurrente pretende sustituir la inferencia efectuada por los jueces por otra diversa, cuestión que excede el ámbito de la causal invocada y resulta improcedente en sede de nulidad. TERCERO: Que, en cuanto al rechazo de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°5 del Código Penal, relativa a haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, la sentencia estableció expresamente que los antecedentes acreditados sólo daban cuenta de un intercambio breve de palabras, insultos y un empujón previo, circunstancias que el tribunal estimó insuficientes para configurar el presupuesto legal exigido por la norma. Tal conclusión se encuentra fundada en los hechos establecidos y corresponde a una correcta aplicación de la disposición invocada, toda vez que la ley exige la concurrencia de estímulos de entidad suficiente para afectar significativamente la capacidad de autodeterminación del agente, exigencia que los sentenciadores razonadamente estimaron ausente en la especie. Por consiguiente, tampoco se advierte error de derecho en este aspecto. CUARTO: Que, respecto del rechazo de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°8 del Código Penal, cabe señalar que dicha disposición exige que el responsable se denuncie y confiese el delito pudiendo legítimamente eludir la acción de la justicia. De los hechos establecidos por la sentencia aparece que el condenado concurrió a una unidad policial acompañado de su madre manifestando que venía a entregarse; sin embargo, el mismo fallo tuvo por acreditado que no proporcionó antecedentes relevantes acerca de la dinámica de los hechos, ni formuló una confesión del delito en los términos exigidos por la disposición legal invocada. En consecuencia, la interpretación efectuada por los sentenciadores se ajusta al tenor de la norma y a la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales superiores, que exigen la concurrencia copulativa de los requisitos de denuncia y confesión para la configuración de la atenuante. Por ello, tampoco se configura el error de derecho denunciado. QUINTO: Que. el recurso cuestiona, asimismo, la aplicación de la agravante prevista en el artículo 12 N° 22 del Código Penal, argumentando que víctima e imputado tenían edades semejantes y que no existió aprovechamiento de una especial situación de vulnerabilidad. Sin embargo, la disposición legal citada establece como circunstancia agravante el hecho de cometer el delito en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, sin exigir requisitos adicionales relativos a diferencias etarias, relaciones de superioridad o situaciones particulares de indefensión. Constando en la sentencia que la víctima tenía quince años de edad al momento de los hechos y que tal circunstancia era conocida por el acusado, por haber sido ambos compañeros de establecimiento educacional, la agravante fue correctamente aplicada. La interpretación propuesta por la defensa supone incorporar exigencias no contempladas por el legislador, lo que resulta contrario al principio de legalidad. SEXTO: Que, el último capítulo del recurso reprocha la determinación de la sanción impuesta, sosteniendo que el tribunal habría aplicado criterios propios del sistema penal adulto y omitido considerar adecuadamente los fines de reinserción social previstos en la Ley N° 20.084. Sin embargo, de la lectura del fallo -Considerando Décimo Primero-, aparece que los sentenciadores analizaron expresamente la edad del adolescente, las reglas de determinación de pena contenidas en los artículos 18, 20 y siguientes de la referida ley, la gravedad del delito, el bien jurídico afectado, la forma de comisión, la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y los antecedentes personales contenidos en el informe técnico incorporado por la defensa. Asimismo, la sentencia reconoce expresamente que el condenado tenía menos de dieciséis años al momento de los hechos, razón por la cual limitó la sanción al máximo legal de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. De esta manera, no se advierte infracción alguna a las normas especiales del sistema de responsabilidad penal adolescente, sino una aplicación razonada de los criterios establecidos por la ley. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, ninguno de los capítulos del recurso logra demostrar la existencia de una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual la impugnación deberá ser desestimada. Con lo expuesto y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Kevin Ángelo Aguilera Guajardo, en contra de la sentencia de autos, dictada en fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis, la que no es nula. Se previene que la ministra Marcela Araya Novoa, no comparte lo resuelto respecto de la agravante del artículo 12 Nº22 del código penal, concordando con la defensa en el sentido de que no existe, en la especie, un prevalimiento radicado en que la víctima sea menor de edad, por encontrarse esta en una especial situación de vulner

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Valdivia, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En fecha cinco de junio de dos mil veintiséis, se llevó a efecto audiencia para conocer de Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Defensor privado don Luis Arriola Oporto, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis, dictada en autos RIT. N°14-2026, RUC. N°2500811969-7, de Tribunal de Juicio Oral en

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