JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

RODRIGO AMADOR RIOSECO GOMEZ CON CYGNUS SERVICIOS EXTERNOS LTDA. (JUMBO MALL DEL CENTRO)

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT M-1203-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Rioseco con Cygnus Servicios Externos Ltda.”, se ha interpuesto recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2025, la cual rechazó la demanda de despido improcedente y descuentos indebidos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Luis Omar Arroyo Pantoja, en representación del demandante, interpone recurso de nulidad fundado en una causal principal y, en subsidio de esta, una segunda causal de nulidad, solicitando que este tribunal anule el

Fallo

fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Que la causal principal de nulidad se sustenta en lo dispuesto en el artículo 477, inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En particular, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162 y 454 N° 1 del Código del Trabajo. Expone el recurrente que la sentencia impugnada desconoce el estándar fijado por la jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema respecto a la suficiencia de las cartas de despido. Argumenta que el empleador tiene la obligación legal de detallar con precisión los hechos que fundan la causal, permitiendo al trabajador conocer las circunstancias exactas de su desvinculación para ejercer su defensa, sin que sea lícito que estos hechos sean genéricos o imprecisos. En este sentido, el recurso detalla que la misiva de despido en este caso se limitó a mencionar un “proceso de racionalización y reestructuración” derivado de ajustes en un contrato comercial con la empresa mandante Nestlé Chile S.A., sin describir el contenido de dicha racionalización ni especificar de qué manera estos cambios hacían necesaria la desvinculación particular del actor. El recurrente subraya que la carta utiliza fórmulas generales y ambiguas, como “revisión exhaustiva” y “ajustes del contrato comercial”, que no permiten verificar la objetividad de la medida. Aclara además que la sentencia incurre en un error de derecho al validar una carta que fue complementada con pruebas aportadas durante el juicio —como contratos comerciales y testimonios—, lo cual vulnera el principio de que los hechos del despido deben quedar fijados de manera previa en la comunicación escrita, impidiendo su corrección posterior para evitar la indefensión del trabajador. Que, de manera subsidiaria, se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, aduciendo que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurrente fundamenta este acápite señalando una vulneración al principio lógico de no contradicción y a las máximas de la experiencia. Sostiene que existe una contradicción insalvable en el razonamiento del sentenciador: por un lado, la carta de despido afirma que el contrato del trabajador se celebró para prestar servicios exclusivos para Nestlé; por otro lado, el contrato de trabajo incorporado como prueba establece expresamente que los servicios se ejecutarían en las instalaciones de diversos “Clientes” con los que el empleador tuviera contratos vigentes, sin mencionar exclusividad alguna con Nestlé. A juicio del recurrente, el tribunal de base otorga erróneamente valor a los dichos de la carta de despido por sobre el tenor literal del contrato de trabajo, el cual constituye el marco normativo de la relación laboral. Asimismo, critica que el fallo dé por acreditada la imposibilidad de reubicar al trabajador basándose en pruebas que complementaron la carta, cuando dicha circunstancia no fue mencionada originalmente en la comunicación de término, alejándose así de una valoración racional y coherente de los antecedentes. Finalmente, señala que de haberse aplicado correctamente las reglas de la lógica y la experiencia, el tribunal habría concluido que los hechos invocados en la carta no eran efectivos o carecían de la especificidad requerida, lo que debió conducir a la declaración de improcedencia del despido. SEGUNDO: Que, como se ha relacionado, el actor sostiene que la carta de despido, por insuficiencia en la exposición de los hechos fundantes del mismo, no cumpliría con el estándar exigido en los artículos 162 y 454 Nº 1 del Código del Trabajo, las que, entonces, resultarían infringidas. Que, como es sabido, la sentencia dictada en un procedimiento monitorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 inciso 3º del Código del Trabajo no requiere contener la mención del numeral 4 del artículo 459 del mismo Código, esto es, no requiere contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sin embargo, la sentencia que se revisa no está desprovista de todo razonamiento al respecto ya que en los considerandos sexto a octavo realiza reflexiones sobre la prueba rendida y los hechos que dio por probados. Esto resulta relevante en el presente caso desde que la causal invocada, una supuesta infracción de ley, requiere que se acepten los hechos establecidos en la misma. Que, del análisis de la sentencia que se revisa, resulta evidente que para el sentenciador de primer grado ha resultado suficiente el contenido de la carta de despido para colmar la exigencia legal y, además, ha dado por establecido la veracidad de los hechos en que se funda, como igualmente que ellos encajan en la causal de despido invocada, según se aprecia de lo razonado en sus motivos sexto a octavo. Que, estimando el sentenciador del grado que la carta de despido cumple con la exigencia legal, entonces no se da en la especie la infracción de ley denunciada desde que para ello habría que modificar un supuesto de hecho, lo cual resulta imposible de obtener por medio de la causal invocada. Que, lo anterior es suficiente para desechar el recurso deducido por esta primera causal de invalidación. TERCERO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, se fundó en una supuesta infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, que hace consistir una infracción lógica al principio de no contradicción, manifestado en el motivo octavo de la sentencia al rechazar la alegación del actor respecto de que su contrato no limitaba sus servicios exclusivamente en favor del cliente Nestlé no obstante que la carta de despido justificó la separación en que el contrato se habría c

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C.A. de Concepción GSR/ari Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT M-1203-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Rioseco con Cygnus Servicios Externos Ltda.”, se ha interpuesto recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2025, la cual rechazó la demanda de despido i

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