SIN INFORMACION

NATALIA PANIRE BAN / COLEGIO GRANEROS

Rol

Fecha

17 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 15 de abril del año en curso, comparece doña Natalia Parine Ban, quien interpone recurso de protección en favor de su hija Assley Umaña Parine, contra el Colegio Graneros, representado por su directora doña Fabiola Gutiérrez Romero. Indica que su hija fue expulsada del colegio recurrido, de manera injusta y sin seguir el procedimiento exigido por el reglamento interno, situación que tiene muy afectada a la alumna y a toda la familia. Agrega que, el 20 de marzo del presente año, su hija tuvo una discusión con una compañera de curso, que terminó en golpes entre ambas alumnas, debiendo intervenir docentes para separarlas, siendo finalmente expulsada del colegio, sin aplicación del procedimiento correspondiente, ya que no se le informó los cargos ni fue escuchada respecto de su versión, además, no se le entregó material de estudio por lo que quedo fuera del proceso educativo y por ultimo explica que la sanción no es proporcional a los hechos ocurridos. Refiere que es primera vez que su hija tiene una falta de esta naturaleza, ya que es una alumna comprometida, participativa y concurre a ese colegio desde prekínder, siendo este año su último año académico ya que cursa cuarto medio. Alega, además, que el hermano de la alumna está afectado con esta situación ya que estudia en el mismo colegio. Agrega que, presenta este recurso con el objeto que su hija enfrente las consecuencias de sus actos de manera justa y formativa, comprometiéndose a que la niña y la familia realicen las medidas reparatorias que propone en su presentación o que el colegio determine. Señala como garantía vulnerada la del N° 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Finaliza solicitando que se deje sin efecto la medida de expulsión aplicada, ordenando se realice un procedimiento disciplinario justo, permitiendo, en el intertanto que se mantenga en el colegio recurrido. A folio 14, evacúa informe el establecimiento educacional recurrido, solicitando el rechazo del recurso. Primeramente, señala que, durante el año escolar 2025, se le aplicaron a la alumna aplicaron amonestaciones formales, fue derivada a la unidad de Convivencia Escolar y mediaciones formales por conflictos relacionales previos que la estudiante no logró subsanar, existiendo respaldo de todo aquello. Adicionalmente, a inicios del año escolar 2026 se debió realizar un abordaje formativo tras un incidente de maltrato hacia otra compañera (comentarios denigratorios sobre aspecto físico), evidenciando una conducta disruptiva persistente no obstante las intervenciones formativas progresivamente aplicadas. En cuanto al hecho que da origen a la sanción, señala que el día 20 de marzo de 2026, aproximadamente a las 09:40 horas, durante el desarrollo de la clase de Matemáticas, se produjo en la sala de clases una riña de alta intensidad entre las estudiantes Ashleey Umaña y Valentina Cordero. Agrega que el conflicto se inició el día anterior a través de redes sociales (WhatsApp), el cual escaló durante el recreo en el sector de los baños del establecimiento -oportunidad en la cual la estudiante Umaña increpó verbalmente a su compañera con frases provocadoras-, y derivó en agresión física directa al ingresar al aula, ocasión en la cual la propia estudiante Umaña, según se acreditó en el expediente disciplinario interno, realizó comentarios en voz alta que precipitaron la confrontación física. La riña incluyó golpes de puño y tirones de cabello con fuerza desmedida, superando la capacidad de contención de las dos docentes presentes en la sala, haciéndose necesaria la intervención del Inspector de Nivel y el auxilio de un estudiante varón para lograr la separación física de las involucradas. Adicionalmente, los registros internos del establecimiento documentan que la estudiante reincidió en redes sociales con declaraciones que evidenciaron su nula voluntad de cambio frente al procedimiento iniciado. Agrega que, la apoderada recurrente, el día de los hechos, compareció a Inspectoría General con una actitud manifiestamente confrontacional, negándose explícitamente a escuchar el procedimiento legal aplicable, manifestando textualmente: “Tía, dígame dónde hay que firmar, no quiero que me lea el procedimiento”, impidiendo con ello la comunicación verbal de los derechos y plazos correspondientes a la estudiante. Refiere que realizó la notificación correspondiente, informando todo lo necesario para la debida defensa de la niña, explicando cada etapa del proceso y los derechos que puede ejercer, sin embargo, ni la recurrente ni la alumna presentaron defensa alguna, por lo que no puede alegar indefensión. En cuanto a la supuesta ausencia de entrega de material educativo, señala que el reproche carece de relevancia constitucional en sede cautelar, ya que la suspensión cautelar de 10 días hábiles aplicada al amparo del artículo 6° letra d) del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 21.128, constituye precisamente una medida de separación temporal cuyo propósito es resguardar la convivencia escolar mientras se sustancia el procedimiento sancionatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento puso a disposición de la estudiante los recursos pedagógicos institucionales correspondientes para la continuidad de su proceso formativo, mismos que estuvieron disponibles durante el período cautelar. Sobre la supuesta desproporcionalidad de la sanción, la conducta sancionada se encuentra rigurosamente encuadrada en la Falta Gravísima N° 3 del RICE: “Atentar contra la integridad física y/o moral propia y de sus compañeros…”, configurando una hipótesis cuya entidad -riña de alta intensidad en sala de clases, durante hora lectiva, con golpes de puño y tirones de cabello, que superó la capacidad de contención de dos docentes y requirió intervención adicional, todo ello frente a compañeros de curso- no admite reconducción a sanciones menores. Por último, señala que la conducta sancionada se encuentra expresamente prevista como Falta Gravísima N° 3 del RICE, se notificó el inicio del proceso por correo electrónico formal a la estudiante y su apoderada el 20 de marzo de 2026, asimismo otorgó plazo de 10 días hábiles para presentar descargos y prueba, el cual venció el 31 de marzo de 2026 sin que la parte interesada hubiera presentado defensa alguna y la resolución de expulsión de 1 de abril de 2026 fue debidamente fundada en hechos acreditados y en la norma reglamentaria aplicable. Finaliza citando jurisprudencia, reiterando la inexistencia de ilegalidad, arbitrariedad, así como la vulneración al debido proceso y solicita el rechazo del presente recurso con costas. A folio 10, consta el informe solicitado a la Superintendencia de Educación. En primer término, se refiere latamente respecto de las facultades legales del organismo en la materia y la normativa relativa a la aplicación de medidas disciplinarias. Luego, en relación al caso concreto, indica que el 15 de abril de 2026, ingresó el expediente de expulsión de la alumna, el que fue revisado por la Unidad Regional de Protección de Derechos Educacionales, concluyendo que el procedimiento aplicado se ajusta a la normativa educacional, por lo que con fecha 16 de abril del presente año mediante ordinario N° 20 se cierra el expediente CAS-143014. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, lo que se reclama en estos autos es la aplicación de la medida de expulsión de la hija de la actora del colegio recurrido, de manera injusta por no respetar el procedimiento exigido en el reglamento interno y ser desproporcionada la sanción impuesta al mérito de los hechos. TERCERO: Que, en su informe, el recurrido refiere que durante el año escolar 2025, se le aplicaron a la alumna amonestaciones formales, asimismo fue derivada a la unidad de Convivencia Escolar y a mediaciones por conflictos relacionales previos que la estudiante no logró subsanar. Alega que la conducta que fue sancionada se encuentra expresamente prevista como Falta Gravísima N°3 del Reglamento Interno, además se notificó el inicio del proceso por correo electrónico formal a la estudiante y su apoderada el 20 de marzo de 2026, asimismo otorgó plazo de 10 días hábiles para presentar descargos y prueba, el cual venció el 31 de marzo de 2026 sin que la parte interesada hubiera presentado defensa alguna y que la resolución de expulsión de 1 de abril de 2026 fue debidamente fundada en hechos acreditados y en la norma reglamentaria aplicable. CUARTO: Que, informando la Superintendencia de Educación, indica que el 15 de abril de 2026, ingresó el expediente de expulsión de la alumna, el que fue revisado por la Unidad Regional de Protección de Derechos Educacionales, concluyendo que el procedimiento aplicado se ajusta a la normativa educacional, por lo que con fecha 16 de abril del presente año mediante ordinario N° 20 se cierra el expediente CAS-143014. QUINTO: Que, cabe tener presente que el artículo 6 letra d) del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Aula Segura N°21.128 de 27 de diciembre de 2018, regula la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula, precisando que ésta sólo puede adoptarse en base a las causales claramente descritas en el reglamento, -las que, en general, deben afectar gravemente la convivencia escolar- y mediante un procedimiento previo, racional y justo que deber estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. SEXTO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso es posible concluir que el Colegio recurrido ha dado cumplimiento a la normativa contemplada en su Reglamento Interno, en concordancia con el Protocolo de Aula Segura, por haber incurrido la alumna, en actos que afectan gravemente la convivencia escolar, entendiendo por tales, los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa que causen daño a la integridad física y síquica, tales como, agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte de la Escuela. En dicho sentido, y de conformidad a lo referido por el Colegio recurrido -y no controvertido de contrario-, las causales de expulsión invocadas por la medida materia de controversia constan en su reglamento interno en calidad de conductas gravísimas, resultando consecuentes y subsumibles en el enunciado genérico de conductas que “alteran gravemente la convivencia escolar”. SEPTIMO: Que, además, es indispensable tener presente que es deber de todo establecimiento educacional proteger a todos sus estudiantes y mantener la buena y sana convivencia para lo cual procede aplicar su Reglamento de Convivencia Escolar y toda la normativa vigente, apareciendo del procedimiento sancionatorio que la sanción aplicada, esto es, la medida de expulsión de la alumna recurrente es proporcional a la conducta desplegada, razón por la cual no queda más que rechazar el presente recurso. OCTAVO: Que, de las consideraciones y razonamientos precedentes esbozados, es posible concluir que el Colegio actúo con estricto apego a su normativa interna, dando cumplimiento a las normas de un debido proceso, comunicando de forma oportuna, no sólo los antecedentes referidos a las conductas de la alumna, sino que también el inicio de la investigación seguida en su contra, teniendo la recurrente la oportunidad de realizar sus descargos y presentar prueba, dando estricto cumplimiento a la normativa educacional, tal como fue ratificado por la Superintendencia de Educación.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso de protección deducido por doña Natalia Parine Ban, en favor de su hija Assley Umaña Parine, contra el Colegio Graneros. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol Corte 903-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 15 de abril del año en curso, comparece doña Natalia Parine Ban, quien interpone recurso de protección en favor de su hija Assley Umaña Parine, contra el Colegio Graneros, representado por su directora doña Fabiola Gutiérrez Romero. Indica que su hija fue expulsada del colegio recurrido, de manera injusta y si

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica