ROMERO/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Jessica Paola Caniu Cárcamo, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de Leandra Zulay Romero Paredes, de nacionalidad venezolana, y deduce reclamo de expulsión en conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, respecto del Decreto de expulsión del país contenido en la Resolución Exenta N°2600100159921, de 13 de marzo de 2026, notificada a su representada el 20 de mayo de 2026 por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, en razón de estimar que dicho acto es ilegal y arbitrario y vulnera el derecho a la libertad personal y a residir y permanecer en el territorio nacional, consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que doña Leandra Zulay Romero Paredes salió de Venezuela debido al grave contexto económico, político y social que ha afectado la calidad de vida de sus ciudadanos, encontrándose sin trabajo ni acceso a servicios básicos producto de la crisis y careciendo de perspectivas de futuro en su país de origen, sin que se visualice que la grave crisis humanitaria se solucione en breve tiempo. Indica que, además, sufría violencia intrafamiliar por parte del padre de sus hijos, siendo altamente violentada de forma física y psicológica, motivo por el cual decide alejarse de aquel contexto perjudicial para ella y sus hijos, terminando la relación; sin embargo, su ex pareja se niega al término y la persigue a través del país, por lo que su hermana, residente en Punta Arenas hace cinco años, le señala que la ayudará económicamente para trasladarse a dicha ciudad con la finalidad de iniciar una nueva vida lejos de la violencia que sufría en Venezuela. Refiere que ingresó al país el 4 de febrero de 2024 a través de un paso fronterizo no habilitado, con sus dos hijos, teniendo a la época de ingreso el hijo mayor 9 años y la hija menor 4 años, trasladándose de inmediato a Punta Arenas, donde llega el 5 de febrero de 2024. Desde allí inicia su nueva vida con la ayuda económica de su hermana, comenzando a trabajar de forma privada mediante la elaboración de repostería y servicios de manicurista. Sostiene que con el transcurso de los meses logra establecerse en un domicilio que arrienda junto a sus hijos, haciéndose cargo de ambos sola, e inicia una relación laboral en el “Salón de manicure Diana Katherine Ricaurte Ospina”, que le garantiza estabilidad laboral en sus funciones de manicurista. Destaca que su vida ha dado un giro radical por la estabilidad lograda en poco tiempo, siendo sus hijos alumnos regulares de la Escuela 18 de septiembre, y que desde el primer momento ha buscado su regularización migratoria, logrando que sus dos hijos obtuvieran su visa nacional temporal, en tanto que a ella se le ha negado constantemente la posibilidad de tramitar sus documentos, lo que se evidencia en la firma bimensual que realiza en la Policía de Investigaciones. Afirma que su desarrollo en la comunidad ha sido favorable producto de su incesante ayuda a otros, concurriendo constantemente a la Iglesia María Auxiliadora y cumpliendo funciones sociales caritativas, entre ellas la colecta de ropa para tragedias y catástrofes, la reunión de víveres y alimentos no perecibles, y una continua participación social. Agrega que envía dinero a Venezuela a su hermano, quien sufre discapacidad producto de convulsiones constantes como consecuencia de una meningitis, siendo ella su sostén ante la muerte de su madre y el abandono de su padre. Refiere, en cuanto a su situación migratoria, que se autodenunció ante la Policía de Investigaciones en mayo de 2026, y que mediante Acta de notificación de 20 de mayo de 2026 el Servicio Nacional de Migraciones le notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio por infringir la legislación migratoria, siendo posteriormente notificada, mediante Acta de la misma fecha, de la medida de expulsión contenida en la Resolución Exenta N°2600100159921. Sostiene, en cuanto al derecho y conforme a las consideraciones del artículo 129 de la Ley N°21.325, que si bien es efectivo que ingresó por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, ello se debió a que no contaba con recursos económicos y a la intempestiva escapatoria de su situación de violencia intrafamiliar, recurre a la forma más rápida de ingreso; que no presenta antecedentes delictuales; que no registra reiteración de infracciones migratorias; que sí acredita los vínculos familiares del numeral 6 del artículo 129, referidos a sus hijos; y que registra contribuciones de índole social, cultural y económica durante su estadía en el territorio nacional. Destaca que la expulsión es la sanción más grave que puede imponerse a una persona migrante, conllevando la ruptura de vínculos familiares y sociales y la desestabilización de su proyecto de vida, y que las órdenes de expulsión se emiten muchas veces sin garantizar un debido proceso conforme a los estándares nacionales e internacionales. Indica que el artículo 133 de la Ley N°21.325 permite revocar o suspender las medidas de expulsión, y que en el caso concreto la medida vulnera el artículo 19 N°7 de la Constitución Política, que asegura el derecho a la libertad personal, tradicionalmente entendida como libertad física de movimiento o desplazamiento, así como el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo expuesto solicita tener por deducido el reclamo en contra del decreto de expulsión, acogerlo, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2600100159921 de 13 de marzo de 2026 y disponer la suspensión de la respectiva expulsión. Acompaña documentos fundantes del recurso. Que informa el recurso doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo que se rechace el recurso. Señala que la Resolución impugnada ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Indica que, mediante Informe Policial N°342 de fecha 27 de agosto de 2024, procedente de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, se comunicó a ese Servicio que la persona extranjera registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Refiere que, de conformidad al artículo 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Acta de Notificación de fecha 13 de agosto de 2024, se informó a la persona extranjera del inicio de un procedimiento sancionatorio por infringir la legislación migratoria, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para realizar sus descargos y acompañar todos los antecedentes que estimare relevantes para resolver su situación migratoria, acta que fue firmada por la propia extranjera. Afirma que la persona extranjera no remitió dentro del plazo legal los antecedentes solicitados, por lo que solo se consideraron los disponibles en el Servicio, ponderándose, conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325 y al artículo 137 de su Reglamento. Afirma que en cumplimiento del artículo 129 de la Ley N°21.325 se realizó la ponderación correspondiente, concluyendo que la extranjera ingresó por paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular; que no mantiene antecedentes delictuales en Chile, sin embargo, no consta que no mantenga registros policiales en su país de origen; que no registra reiteración de infracciones migratorias; que los vínculos familiares invocados por la extranjera no se encuentran dentro de los señalados en el N°5 y 6 del artículo 129 de la Ley N°21.325, por lo que no fueron tomados en consideración al momento de resolver. Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la persona extra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 141 de la Ley 21.352, de Migración y Extranjería, establece que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan”. SEGUNDO: Que, la reclamante alega la ilegalidad de la Resolución Exenta N°2600100159921, de 13 de marzo de 2026, que la expulsó del territorio nacional, disponiendo, además, una prohibición de ingreso al país en su contra por el plazo de cinco años, en virtud de lo establecido en los artículos 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 136 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. TERCERO: Que, aquellas normas establecen lo siguiente, a saber, la primera indica: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Luego, la segunda dispone: “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: (…) 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” Finalmente, la última norma citada, en lo pertinente, previene: “La medida de prohibición de ingreso podrá disponerse por un plazo determinado y será formalizada mediante resolución exenta del director nacional del Servicio. Estas prohibiciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte. La determinación del plazo de prohibición de ingreso se fijará de conformidad a las siguientes reglas: 4. Los plazos de prohibición de ingreso por infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento y que no constituyan conforme a la ley chilena crimen o simple delito, no podrán exceder del plazo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes.” CUARTO: Que, conforme a lo expresado, no resulta un hecho discutido que la reclamante ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el control policial, de ello da cuenta además la resolución sancionatoria, encontrándose actualmente en situación migratoria irregular. QUINTO: Que, en este contexto, las medidas de expulsión y de prohibición de ingreso al país por el término de 5 años decretadas por la autoridad, encuentran sustento en la normativa vigente, debiendo, además, considerarse la especial gravedad que la propia ley le otorga a tal conducta, al sancionarla con la expulsión e impedir su regularización, junto con ello, la necesidad imperiosa de dar eficacia y fortalecer la institucionalidad referida al control de la migración. SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, no se observa alguna circunstancia o antecedente que permita estimar que la sustanciación del procedimiento administrativo lo fue al margen de la normativa vigente, por el contrario, el actuar del servicio requerido, es legal, por cuanto lo fue dentro del ámbito de su competencia, emitiendo un acto administrativo debidamente fundado, en un procedimiento ajustado a la normativa vigente.
Fallo
Por lo expuesto solicita tener por deducido el reclamo en contra del decreto de expulsión, acogerlo, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2600100159921 de 13 de marzo de 2026 y disponer la suspensión de la respectiva expulsión. Acompaña documentos fundantes del recurso. Que informa el recurso doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo que se rechace el recurso. Señala que la Resolución impugnada ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Indica que, mediante Informe Policial N°342 de fecha 27 de agosto de 2024, procedente de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, se comunicó a ese Servicio que la persona extranjera registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Refiere que, de conformidad al artículo 132 bis de la Ley N°21.325, mediante Acta de Notificación de fecha 13 de agosto de 2024, se informó a la persona extranjera del inicio de un procedimiento sancionatorio por infringir la legislación migratoria, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para realizar sus descargos y acompañar todos los antecedentes que estimare relevantes para resolver su situación migratoria, acta que fue firmada por la propia extranjera. Afirma que la persona extranjera no remitió dentro del plazo legal los antecedentes solicitados, por lo que solo se consideraron los disponibles en el Servicio, ponderándose, conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325 y al artículo 137 de su Reglamento. Afirma que en cumplimiento del artículo 129 de la Ley N°21.325 se realizó la ponderación correspondiente, concluyendo que la extranjera ingresó por paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular; que no mantiene antecedentes delictuales en Chile, sin embargo, no consta que no mantenga registros policiales en su país de origen; que no registra reiteración de infracciones migratorias; que los vínculos familiares invocados por la extranjera no se encuentran dentro de los señalados en el N°5 y 6 del artículo 129 de la Ley N°21.325, por lo que no fueron tomados en consideración al momento de resolver. Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por la persona extranjera durante su estadía en el territorio nacional, indica que la carta de oferta laboral acompañada no constituye relación laboral y que, además, el extranjero no se encuentra autorizado para ejercer actividades remuneradas en el territorio nacional, por lo que no registra contribuciones de índole económica en los términos del numeral 7 del artículo 129 de la Ley 21.325. Destaca que actualmente no existen mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de personas extranjeras cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, de modo que la sola abstención de dictar la expulsión devendría necesariamente en mantener su situación migratoria irregular. Sostiene que la Ley de Migración y Extranjería no prevé otra sanción menos severa que la expulsión para el caso de ingreso por paso no habilitado, siendo esta la única medida aplicable. Agrega que, mediante Resolución Exenta N°2600100159921, de 13 de marzo de 2026 se dispuso la expulsión del extranjero del país por haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional, por haber infringido el artículo 127 N°1 en relación con el 32 N°3 de la Ley 21.325. Por lo expuesto solicitó tener por evacuado el informe requerido en autos, y se rechace el Recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 141 de la Ley 21.352, de Migración y Extranjería, establece que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan”. SEGUNDO: Que, la reclamante alega la ilegalidad de la Resolución Exenta N°2600100159921, de 13 de marzo de 2026, que la expulsó del territorio nacional, disponiendo, además, una prohibición de ingreso al país en su contra por el plazo de cinco años, en virtud de lo establecido en los artículos 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 136 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. TERCERO: Que, aquellas normas establecen lo siguiente, a saber, la primera indica: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de l
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Punta Arenas, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Jessica Paola Caniu Cárcamo, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de Leandra Zulay Romero Paredes, de nacionalidad venezolana, y deduce reclamo de expulsión en conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Naci
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