19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PEÑA / FISCO DE CHILE (C.D.E) -DDHH - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: Que en estos autos Rol C-12143-2024 caratulados "Peña con Fisco", seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, por la Sra. Jueza Titular del señalado tribunal doña Jacqueline Ivette Benquis Monares, que acogió la demanda interpuesta por don Francisco Ismael Peña Riveros, condenando al Fisco de Chile, por concepto de indemnización por daño moral a la suma de $300.000.000.- (trescientos millones de pesos) en favor del demandante. La suma ordenada en la sentencia debe incrementarse con los reajustes e intereses legales correspondientes. El recurso de casación se funda en la causal establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, habiendo incurrido en omisión de lo establecido en el artículo 170 N° 4 del citado cuerpo legal, por cuanto la sentencia ha omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Solicita en suma se acoja el recurso de casación en la forma, invalidando la sentencia recurrida y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda o en subsidio reduzca lo ordenado pagar.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente funda su recurso de casación en la causal consistente en que la sentencia ha sido pronunciada omitiendo las consideraciones fácticas y jurídicas exigidas por la ley y que sirven de explicación y justificación en la fijación del monto de la indemnización fijado en la sentencia. En efecto, precisa que la sentencia se limitó a tener por establecido el agravio señalando escuetamente que "en cuanto al monto de la indemnización, se estará a la circunstancia de que el hecho que ha causado el agravio", sin efectuar consideraciones lógicas y racionales que funden el alto monto en la sanción indemnizatoria aplicada. Agrega que el

Fallo

fallo enumera la prueba rendida, pero no expresa la valoración de la misma ni explica los parámetros o situaciones jurisprudenciales análogas que justifiquen conceder $300.000.000. Segundo: Que el recurso de casación en la forma tiene el carácter de extraordinario y su procedencia está sujeta al estricto cumplimiento de requisitos formales. La parte demandada señala que la falta de fundamentación del fallo recurrido altera y rompe todos los precedentes establecidos con anterioridad en materia de monto indemnizatorio del daño moral, padecido por víctimas de violaciones a los derechos humanos, careciendo de un encadenamiento lógico que permita entender el porqué del monto asignado. Tercero: Que, en cuanto al motivo de nulidad invocado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. Esta hipótesis es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, sustentada sobre similares argumentos en cuanto a la desproporción del monto fijado, de modo que el vicio formal denunciado podría ser subsanado al resolverse este último recurso jurisdiccional, motivo bastante para desestimar de plano el recurso de casación en la forma interpuesto. II.- En cuanto al recurso de apelación del demandado: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo vigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: Cuarto: Que, en su apelación, el Fisco de Chile formula diversos agravios. En primer lugar, alega la excepción de reparación integral, sosteniendo que el demandante ya fue indemnizada a través de las pensiones y beneficios médicos y educacionales otorgados por la Ley N° 19.992 a las víctimas reconocidas por la Comisión Valech. Señala que estos pagos, que ascienden a millones de pesos, hacen improcedente una nueva indemnización, pues un mismo daño no debe ser indemnizado dos veces. En segundo lugar, opone la excepción de prescripción extintiva de la acción conforme al artículo 2332 del Código Civil (4 años) y artículo 2515 (5 años), argumentando que los tratados internacionales de derechos humanos no establecen la imprescriptibilidad de las acciones civiles de carácter patrimonial, sino únicamente de las penales. En tercer lugar, en subsidio, esgrime se agravia por el quantum indemnizatorio de $300.000.000, tildándolo de inédito, excesivo y desproporcionado en consideración a los montos fijados por la jurisprudencia de los tribunales superiores, solicitando su rebaja sustancial con aplicación de principios de racionalidad y prudencia. Finalmente, cuestiona la condena en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Quinto: Que, en lo referente a la excepción de prescripción extintiva, esta debe ser rechazada. Como acertadamente razonó la jueza a quo, la responsabilidad del Estado en estos hechos deriva de la comisión de crímenes de lesa humanidad perpetrados por sus agentes. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone el deber de reparación integral, reconocido en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 27), que impiden invocar el derecho interno (como las normas civiles de prescripción) para eludir obligaciones internacionales. Por consiguiente, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la acción civil indemnizatoria goza del mismo carácter imprescriptible que la acción penal. Sexto: Que, del mismo modo, corresponde desestimar la excepción de reparación integral satisfactiva. Los beneficios otorgados por las Leyes N° 19.123, 19.234 y 19.992 responden a una política pública asistencial de justicia transicional fijada de manera general y objetiva, la cual no tiene la virtud de reparar íntegramente el daño moral específico padecido por cada víctima en su caso concreto. Que el Estado asuma voluntariamente el pago de estas pensiones no implica una renuncia ni prohibición para que la víctima acuda a la sede jurisdiccional a exigir la reparación integral del daño moral sufrido. Séptimo: Que, superadas las defensas de fondo, corresponde revisar la cuantía de la indemnización fijada. Efectivamente, no se han expuesto en el fallo recurrido los parámetros o criterios específicos de avaluación que han sido considerados determinantes para arribar a la cifra de $300.000.000, sin que baste para ello tener por acreditada la existencia del ilícito y el agravio genérico. Conforme se viene razonando, la jurisprudencia ha establecido que la indemnización por daño moral, al no poder restituir a la víctima al estado anterior, debe fijarse con prudencia y proporcionalidad, sirviendo como una satisfacción o auxilio que mitigue el agobio. Para ello, deben sopesarse las particularidades del caso concreto: la gravedad e intensidad de los vejámenes, la extensión temporal del padecimiento y las secuelas. Octavo: Que el Fisco de Chile no ha controvertido la calidad de víctima de don Francisco Ismael Peña Riveros, reconocido en la Nómina de la Comisión Valech. Conforme a la abundante prueba documental y testimonial rendida —incluyendo informes psicológicos y las declaraciones de los testigos Iván Jofré Cartagena y Valia Iadluz Sandoval Niedbalski—, se ha acreditado fehacientemente que el actor, de profesión profesor, fue detenido el 18 de octubre de 1984 por agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI). Fue trasladado al cuartel clandestino de calle Borgoño, donde durante diez días fue sometido a torturas físicas y psicológicas de extrema crueldad. Se comprobó que se le aplicó corriente eléctrica en los testículos, la boca y las manos mientras estaba amarrado a un catre metálico. Fue víctima de la tortura del "submarino" en aguas servidas con orina

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Visto: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: Que en estos autos Rol C-12143-2024 caratulados "Peña con Fisco", seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, deduce recurso de casación en la forma en cont

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