SIN INFORMACION

MOREIRA/QUEZADA

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero. Comparece doña Paulina Moreira Hernández, técnico en enfermería de nivel superior, funcionaria de atención primaria de salud de la comuna de La Unión, domiciliada en calle Darío Ampuero N°1546, La Unión, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de La Unión, rol único tributario N°69.200.800-6, representada por su alcalde don Saturnino Casimiro Quezada Solís, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°680, La Unión, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistentes en el Decreto Alcaldicio N°766/2026, de 2 de abril de 2026, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, y en el Decreto Alcaldicio N°875/2026, de 20 de abril de 2026, notificado el 21 de abril de 2026, que rechazó su recurso de reposición y mantuvo la destitución, hechos que estima vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a la Municipalidad como técnico de nivel superior, categoría C, nivel 10, regida por la Ley N°19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en calidad de indefinida y con buen desempeño. Expone que, a raíz del Oficio N°E82804/2025 de la Contraloría General de la República, sobre eventuales usos indebidos de licencias médicas por viajes al extranjero, se instruyó en su contra un sumario administrativo, en el que reconoció haber salido del país con destino a Brasil entre el 9 y el 15 de julio de 2023, viaje costeado por su padre, encontrándose entonces con licencia médica que, si bien fue extendida por un médico general, obedecía a un cuadro de salud mental asociado a su situación familiar. Sostiene que la determinación del mal uso o del incumplimiento del reposo corresponde a los organismos de salud competentes —conforme al artículo 55 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud—, y no a la Municipalidad, que carece de competencia para calificar la licencia, máxime cuando no consta su rechazo o invalidación por el organismo respectivo, de modo que la validez de la licencia y el padecimiento que la funda no se encuentran en discusión. Agrega que, durante la licencia, la relación estatutaria se hallaba suspendida, por lo que una conducta desplegada fuera del ejercicio del cargo no podría configurar una falta a la probidad funcionaria. Alega, asimismo, la infracción de los principios de legalidad y tipicidad sancionadora, por cuanto la destitución se habría impuesto sin norma legal expresa que la habilitara para el supuesto imputado, fundándose la vista fiscal incluso en una disposición inexistente —el artículo 118 letra g) de la Ley N°18.883—; y la falta de proporcionalidad de la sanción, al aplicarse la medida más gravosa sin ponderar su irreprochable conducta anterior, la ausencia de perjuicio al erario, su buena fe, la naturaleza médica del viaje y la inexistencia de reincidencia, y sin considerar que la destitución le impediría ejercer su profesión en la comuna. Denuncia, además, que la prueba en que se sustenta la sanción —los movimientos migratorios obtenidos mediante oficio dirigido al Departamento de Migraciones— constituye prueba ilícita, por tratarse de datos personales protegidos por la Ley N°19.628 recabados sin habilitación legal, sin que la Contraloría General de la República pueda ampliar las facultades que la Ley N°18.695 confiere a las municipalidades, en contravención de los artículos 6° y 7° de la Constitución. Solicita acoger la acción, dejar sin efecto la medida disciplinaria de destitución, ordenar su reincorporación y el pago de las remuneraciones no percibidas desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, con costas. Segundo. Informó don Juan Javier Azócar González, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de La Unión, y solicitó el rechazo del recurso. Expone que la funcionaria, mientras se encontraba con licencia médica por reposo domiciliario entre el 6 y el 14 de julio de 2023, viajó a Brasil entre el 9 y el 15 de julio de ese año, incumpliendo el reposo prescrito, lo que se acreditó mediante el oficio reservado de la Policía de Investigaciones y las declaraciones de la propia funcionaria, concluyéndose que la conducta constituye falta grave a la probidad administrativa, al impedir la fiscalización del reposo y contravenir el deber de conducta intachable que exige la Ley N°18.575. Sostiene que el alcalde, en virtud de la Ley N°18.695 y del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuenta con potestad disciplinaria para sancionar las faltas graves a la probidad; que la Municipalidad no invalidó la licencia médica, sino que sancionó la conducta funcionaria en el marco de sus atribuciones; que la sanción de destitución está expresamente prevista en el artículo 123 de la Ley N°18.883 y resulta proporcionada, sin que exista facultad para sustituirla por una medida menor; que la probidad administrativa se extiende a la vida privada cuando afecta la imagen y la confianza en el servicio público; y que la funcionaria fue notificada, presentó descargos y dedujo recurso de reposición, resuelto por decreto fundado, respetándose el debido proceso. Pide el rechazo del recurso y que se confirme la validez y legalidad de los Decretos Alcaldicios N°766/2026 y N°875/2026. Tercero. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él- que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto. Que, como primera cuestión, se debe hacer presente que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, como ya lo ha señalado en forma reiterada el máximo tribunal. La motivación sobre la base de fundamentos meramente formales implica arbitrariedad e ilegalidad (Corte Suprema Rol N°27.467/2014). Se debe indicar entonces la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo, en virtud de los principios de publicidad y transparencia. Estos fundamentos deben resultar suficientes de manera que permitan evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, esta última entendida como adecuación del medio y fin perseguido. El artículo 11 de la Ley N°19.880 contempla la exigencia de fundamentación al señalar que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Quinto. Que, en el orden disciplinario, el principio de probidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y definido en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°18.575 como la obligación de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general sobre el particular; deber que el artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883 y el artículo 48 letra b) de la Ley N°19.378 imponen expresamente a los funcionarios municipales y de atención primaria de salud. A su vez, el artículo 123 de la Ley N°18.883 contempla la destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, correspondiendo al alcalde, conforme a los artículos 56 y 63 letra d) de la Ley N°18.695, ejercer la potestad disciplinaria y velar por su observancia. Sexto. Que, en la especie, se encuentra acreditado —y reconocido por la propia recurrente en sus descargos y en este recurso— que, hallándose con licencia médica que disponía reposo en su domicilio entre el 6 y el 14 de julio de 2023, la funcionaria salió del país con destino a Brasil entre el 9 y el 15 de julio de 2023. Sobre esa base, el Decreto Alcaldicio N°766/2026 le impuso la destitución por falta grave a la probidad administrativa, y el Decreto Alcaldicio N°875/2026 rechazó la reposición y mantuvo la sanción, ambos previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan. Séptimo. Que, en cuanto a la alegada incompetencia de la Municipalidad, conviene distinguir entre la atribución de los organismos de salud para rechazar o invalidar una licencia médica y obtener la devolución de los subsidios indebidamente percibidos, por una parte, y la potestad de la Administración para establecer la responsabilidad administrativa de sus funcionarios por la infracción de sus deberes, por otra. La medida impugnada no invalidó la licencia médica de la recurrente —cuestión ajena a la competencia municipal—, sino que sancionó su conducta funcionaria, consistente en abandonar el domicilio de reposo e impedir su fiscalización, materia que sí se inscribe dentro de la potestad disciplinaria que el ordenamiento confía al alcalde, de modo que no se advierte en este punto la incompetencia denunciada. Octavo. Que tampoco se observa la infracción a los principios de legalidad y tipicidad alegada, desde que la sanción de destitución se encuentra expresamente prevista en el artículo 123 de la Ley N°18.883 para los casos de vulneración grave de la probidad administrativa, fundamento normativo en que descansan los decretos impugnados, sin que la cita errónea de una disposición en la vista fiscal —informe técnico cuya finalidad es ilustrar a la autoridad— alcance a viciar el acto del alcalde, que individualiza correctamente la causal. A ello se agrega que el deber de probidad no se circunscribe al estricto desempeño de funciones, sino que alcanza aquellas conductas que, como el uso de una licencia médica para un fin distinto del reposo prescrito, comprometen la confianza depositada en el servicio, y el reproche disciplinario obedece al incumplimiento del reposo. Noveno. Que, respecto de la alegada ilicitud de la prueba, el hecho en que se funda la sanción se encuentra acreditado, además, por el propio reconocimiento de la recurrente, de manera que la objeción referida al origen de los antecedentes migratorios no priva a la decisión de sustento fáctico, sin perjuicio de que la acción de protección no constituye la vía idónea para depurar la prueba rendida en un procedimiento administrativo sancionador. Décimo. Que, en lo concerniente a la proporcionalidad de la sanción, el control que esta vía cautelar permite abarca la legalidad de la decisión adoptada, mas no el mérito de la misma, el que corresponde a la Administración activa. Los decretos impugnados ponderaron las atenuantes invocadas por la recurrente y razonaron su rechazo, sobre la base de que la falta grave a la probidad lleva aparejada una sanción específica en el artículo 123 de la Ley N°18.883, de modo que la decisión no aparece como fruto del mero capricho ni desprovista de fundamento racional, sin que corresponda a esta Corte sustituir la valoración que la ley entrega a la autoridad disciplinaria. Undécimo. Que, en fin, del mérito de los antecedentes se desprende que el procedimiento disciplinario contempló la formulación de cargos, la presentación de descargos, la evacuación de la vista fiscal y la dictación de un decreto fundado, así como la resolución del recurso de reposición deducido, de manera que tampoco se observa la infracción al debido proceso administrativo que se reprocha. Duodécimo. Que, aten

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, Acta 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por doña Paulina Moreira Hernández en contra de la Ilustre Municipalidad de La Unión. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. N° Protección-598-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero. Comparece doña Paulina Moreira Hernández, técnico en enfermería de nivel superior, funcionaria de atención primaria de salud de la comuna de La Unión, domiciliada en calle Darío Ampuero N°1546, La Unión, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de La Un

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