JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE BULNES (LETRADO)

VALDERRAMA/CURIMAPU PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA.

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además presente: 1°.- Que, el apoderado del querellante y demandante Benjamín Beltrán Gándara deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco por el Juez de Policía Local de Bulnes, solicitando que se revoque y enmiende con arreglo a derecho la referida sentencia, acogiendo en todas sus partes la denuncia por infracción a la Ley N° 19.983, condenando a la denunciada al pago de la indemnización señalada en el inciso final del artículo cuarto de la Ley. 2°.- Que, en su recurso la querellante sostiene que la infracción denunciada es aquella prevista en el artículo 4 inciso 4 de la ley N° 19.983, en relación con la letra c) del artículo 5 de la misma norma, esto es, la no entrega del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, respecto de la factura 283 emitida el 7 de junio de 2024 a Curimapu Producción y Exportación Limitada, por la suma de $27.579.764. 3°.- Que, la sentencia recurrida, razona en cuanto que consta del Registro de Aceptación o reclamo de un DTE acompañado a fojas 6 y 79 de los autos, que la querellada reclamó y rechazó la factura tres días después de hacerse emitido en el registro electrónico previsto por el Servicio de Impuestos Internos al efecto, esto es, el día 10 de junio de 2023, cumpliendo así con el plazo previsto en el artículo 3 numeral 2 de la Ley 19.983 y Circular N° 35 del aludido Servicio, de lo que extrae, que no se verifica la infracción legal acusada, pues según lo razonado en el motivo 14° “la sola emisión de la factura-hecho unilateral-, en el marco de la relación comercial, no es suficiente para acreditar por sí misma la obligación, si no ha sido aceptada por el destinatario, -como ocurre en este acto-, ya que, para exigir su cumplimiento se hace necesario demostrar que el servicio o producto fue aceptado o recibido por el presunto obligado”. 4°. Que, el artículo 4 inciso 4° de la Ley N 19.983 señala, en lo pertinente, Art 4°. “La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones”… “El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma. En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero.     Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción…” Por su parte el artículo 5 letra c) estipula,  “Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.     En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura”. 5°. Que, conforme a lo reseñado y a la normativa aplicable al caso, lo cierto es que, para que la copia cedible de la factura en cuestión, tuviere mérito ejecutivo debía cumplir con la condición de estar irrevocablemente aceptada, lo que no ocurre en la especie, desde que no existe controversia entre las partes, con relación al oportuno reclamo presentado por la empresa demandada, el que además se encuentra corroborado por la documental hecha valer por los litigantes. De suerte tal, que en caso alguno podría haber circulado, y menos podría haberse dotado de mérito ejecutivo a dicho título, por lo que, aun en el evento, de entender que el recibo no fue entregado en su oportunidad, lo cierto es que, la sanción dispuesta por la ley, carecería de objeto, traduciéndose en una infracción meramente formal y de carácter objetivo, lo que se aparta de la finalidad que tuvo el legislador al momento de incorporarla al texto, como lo es proteger la libre circulación de los títulos de crédito, bien jurídico protegido, que por lo demás no se acreditó que se haya lesionado en los autos de primera instancia. 6°. Que, en este mismo orden, no se puede soslayar que la factura en cuanto título ejecutivo siempre es de naturaleza causada, intrínsicamente ligada al negocio causal existente en su origen, característica que permite la discusión en torno a la procedencia de los montos por los cuales ha sido girado el instrumento, como es el caso de marras, si las partes han cumplido el contrato de la manera pactada y en la oportunidad pactada, por lo que aceptar una interpretación distinta, significaría que basta que el vendedor o prestador emita una factura, para entender que esta tenga de inmediato la fuerza ejecutiva, sin participación alguna del obligado al pago, o co contratante, lo que atenta directamente, contra el debido proceso y el derecho de propiedad. 7°. Que, por lo señalado se comparte la decisión adoptada por el a quo al desestimar la querella y demanda incoada por don Francisco Valderrama Labra en contra de la sociedad Curimapu Producción y Exportación Limitada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 4 inciso 4 y 5 letra c) de la Ley N 19.983; 1, 7, 11, 14 y 32 de la Ley N 18.287, se declara: Que, SE CONFIRMA, sin costas, por existir

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, escrita de fojas 142 a 161. Regístrese y devuélvase. Redacción de la señora Carolina Vásquez Epuñan, quien no firma por haber cesado en el cargo ministra suplente. Rol 101-2025 Policía Local.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 4 inciso 4 y 5 letra c) de la Ley N 19.983; 1, 7, 11, 14 y 32 de la Ley N 18.287, se declara: Que, SE CONFIRMA, sin costas, por existir motivos plausibles para litigar, la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, escrita de fojas 142 a 161. Regístrese y devuélvase. Redacción de la señora Carolina Vásquez Epuñan, quien no firma por haber cesado en el cargo ministra suplente. Rol 101-2025 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además presente: 1°.- Que, el apoderado del querellante y demandante Benjamín Beltrán Gándara deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco por el Juez de Policía Local de Bulnes, solicitando que se revoque

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