SIN INFORMACION

COMERCIALIZADORA NOGAL LIMITADA/4° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Claudio Díaz Uribe, abogado, en representación de don Rubén Brunman Amszynowski y de Comercializadora Nogal Limitada, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de mayo de 2026, dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT. N°O-1821-2024, por la que el mencionado tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa parte en contra de la resolución que tuvo por comunicado el cierre de la investigación, accediendo a la decisión de no perseverar del Ministerio Público, y que rechazó a su vez la solicitud de ampliación del plazo de reapertura presentada por dicha parte. Expone que, con fecha 5 de diciembre de 2025, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la causa, ante lo cual esta parte solicitó la reapertura de la investigación a fin de practicar determinadas diligencias, otorgándose un plazo de 60 días para tal efecto, dentro de las cuales se incluía un peritaje grafoscópico. Con fecha 13 de febrero de 2026, habiéndose cumplido el plazo de 60 días, el tribunal dispuso su ampliación por 60 días adicionales, atendido que la pericia no había sido evacuada. Agrega que el 30 de abril de 2026, en audiencia fijada para debatir la prórroga de la reapertura de la investigación, el tribunal no dio lugar a la solicitud de ampliación del plazo formulada por esa parte querellante, pese a que la diligencia aún se encontraba pendiente, y se tuvo por comunicado el cierre de la investigación por el Ministerio Público, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por resolución de 6 de mayo de 2026. Argumenta que el tribunal habría errado al calificar la decisión en cuestión como una inapelable, ya que, al validar simultáneamente el cierre de la investigación y la decisión de no perseverar del Ministerio Público, se torna imposible la continuación del procedimiento. Agrega que ello configura un agravio irreparable, pues priva a los querellantes de su derecho a rendir prueba y a una tutela judicial efectiva, obstaculizando definitivamente el ejercicio de la acción penal por circunstancias no imputables a su negligencia, sino a la falta de ejecución oportuna de diligencias por parte de los órganos auxiliares. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de hecho, se revoque la resolución que declaró inadmisible la apelación y se declare admisible el dicho arbitrio, ordenando su tramitación y la remisión de los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento. SEGUNDO: Que, evacuó informe en estos antecedentes, doña Andrea Osorio Ganderats, Juez Titular del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, quien señala que todo cuanto podía informar constaba íntegramente en los

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada, del siguiente tenor: “1°.- Que, con fecha 05 de diciembre del año 2025, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, solicitando los querellantes reapertura de la investigación, a lo cual el tribunal accedió, fijándose un plazo de investigación de 30 días, para llevar a efecto las diligencias solicitadas, aumentándose este plazo en 60 días, con fecha 13 de febrero del año 2026. 2°.- Que, con fecha 30 de abril del año en curso, se llevó a efecto audiencia de aumento de plazo (segundo aumento solicitado), a lo cual el tribunal no dio lugar, comunicando el Ministerio Público el cierre de la investigación. 3°.- Que, el querellante Alejandro Awad Cherit y Antonia Silva Lioi, interponen recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 30 de abril del presente año, mediante la cual rechazó la solicitud de dicha parte, de ampliar el plazo de investigación, teniendo por cerrada la investigación y por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento comunicada por el Ministerio Público. 4°. Que, a su turno, el querellante Claudio Díaz Uribe, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia el día 30 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo de reapertura de la investigación. 5° Que, como primera cuestión, es necesario señalar que la resolución recurrida, únicamente se pronunció sobre el aumento de plazo requerido por los intervinientes, dado que el cierre de investigación es una actuación del Ministerio Público y no una resolución del tribunal. Además, no es efectivo que en dicha audiencia el Ministerio Público haya comunicado su decisión de no perseverar en el procedimiento, conforme a lo consignado en el acta de audiencia de dicha fecha, tal es así, que consta con fecha posterior, el día 04 de mayo del presente año, solicitud de audiencia por parte de la fiscalía para comunicar tal decisión. 6°.- Que, aclarado el punto anterior, cabe tener presente que el recurso de apelación consagrado en el artículo 370 del Código Procesal Penal, establece que solo serán apelables las resoluciones del juez de garantía, cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente. 7°.- Que, asentado lo anterior, claramente la resolución impugnada no reviste la naturaleza jurídica de aquellas precedentemente mencionadas, por lo que los recursos son improcedentes, y en consecuencia no se hace lugar a ninguno de los dos recursos de apelación interpuestos”. TERCERO: Que, conforme el registro de audio del proceso penal seguido en los antecedentes RIT. N°O-1821-2024, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de esta ciudad, en la audiencia celebrada el día 30 de abril del año en curso, se libró resolución por la que se desestimó la prórroga del plazo de una investigación reaperturada, ya ampliado en una oportunidad pretérita y, además, se tuvo por comunicado el cierre de la investigación. En este margen, exclusivamente en contra de la resolución que desestimó la prórroga del plazo de la indagatoria se alza la parte querellante representada por el abogado y apoderado señor Claudio Díaz Uribe vía apelación. Conviene precisar que, ni en esa audiencia ni en otro acto previo al recurso de apelación declarado inadmisible, consta la comunicación de la decisión de no perseverar que se dice impugnada. En suma, conforme los antecedentes de la sustanciación de la causa, debe comprenderse que se ha recurrido de hecho exclusivamente en contra del pronunciamiento del a-quo de 6 de mayo de los corrientes, que resolvió la inadmisibilidad de la apelación entablada por uno de los querellantes (Rubén Brunman Amszynowski y de Comercializadora Nogal Limitada) en contra de la resolución dictada en audiencia del de 30 de abril pasado, teniendo para ello en consideración la naturaleza de la providencia impugnada. En el contexto mencionado, el régimen recursivo, en lo concerniente a la apelación intentada, se encuentra previsto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. La referida norma legal ofrece un margen acotado en lo pertinente a la índole de las resoluciones en contra de las que procede el mencionado medio de impugnación, estableciendo que solo serán apelables las resoluciones del juez de garantía “a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente”. CUARTO: Que, en las condiciones apuntadas, la resolución librada el 30 de abril de 2026 que no dio lugar a la solicitud de ampliación del plazo de investigación (reabierta) formulada por el querellante, no se encuentra en ninguno de los supuestos que hacen procedente dicho medio de impugnación, desde que no se ha previsto expresamente su recurribilidad objetiva por el medio ejercido ni es de aquellas que ponga término o suspenda el procedimiento. QUINTO: Que, en lo demás, consta en el registro del proceso que la decisión de no perseverar fue comunicada en audiencia celebrada el 8 del mes en curso y no en aquella audiencia a que se alude en la presente impugnación. La referencia errónea que pudiere albergar el instrumento de apoyo a la gestión interna denominado “Acta de audiencia”, pertinente a aquella que tuvo lugar el 30 de abril pasado, es del todo irrelevante, por no tratarse del método de registro de las actuaciones del proceso penal legalmente previsto.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por el artículo 369 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte querellante representada por el abogado señor Claudio Díaz Uribe, en contra de la resolución de seis de mayo del año en curso, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° O-1821-2024, que denegó la apelación interpuesta respecto de aquella dictada en audiencia de treinta de abril de los corrientes. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Penal-2398-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Claudio Díaz Uribe, abogado, en representación de don Rubén Brunman Amszynowski y de Comercializadora Nogal Limitada, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de mayo de 2026, dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT. N°O-1821-2024, po

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