ALEJANDRO ANDRES URIBE ARJEL / YANNINA ALEJANDRA VERA BARIIA Y OTRO
Rol
Fecha
16 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparecen Alejandro Andrés Uribe Arjel y Claudia Macarena Catelican Aguilar y deducen recurso de protección en contra de doña Yannina Alejandra Vera Barría con domicilio en calle Angamos N°469, comuna de Punta Arenas, en razón de los actos que señalan como arbitrarios e ilegales y que han afectado gravemente sus garantías constitucionales y las de su hija menor de edad, alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Señalan que, desde hace algunos años, la recurrida ha mantenido conductas reiteradas de hostigamiento, burlas y exposición pública en contra de los recurrentes, utilizando su nombre e imagen en redes sociales mediante memes, comentarios ofensivos y publicaciones destinadas a ridiculizarla públicamente, pese a no existir relación personal, amistad ni vínculo alguno con ellos. Indican que en una ocasión un perfil denominado “Edgar Alan Poe” comenzó a acosar a la recurrente cuando ella se encontraba embarazada. Refieren que los hechos alcanzaron especial gravedad en este año, en dependencias de la Zona Franca de Punta Arenas, lugar en que se encontraban compartiendo junto a su familia y su hija menor de edad, oportunidad en la que los recurridos procedieron a fotografiarlos sin autorización; que posteriormente dicha fotografía fue difundida y enviada a terceras personas, comenzando a circular públicamente por redes sociales y otros medios digitales, exponiendo no solo su imagen sino también la de su hija menor de edad, con el fin de burlarse, vulnerando gravemente su privacidad, honra e integridad psíquica. Afirman que estos hechos no constituyen un episodio aislado, sino parte de un patrón de acoso reiterado por parte de la recurrida, quien es conocida en el entorno social por conductas conflictivas y de hostigamiento hacia otras personas. Destacan que la situación descrita les ha provocado una afectación emocional y psicológica grave, especialmente al involucrar a su hija menor de edad, generando temor constante de nuevas exposiciones, hostigamientos o seguimientos. Sostienen que los actos de los recurridos constituyen actuaciones ilegales y arbitrarias que vulneran el derecho a la integridad psíquica del artículo 19 N°1, el derecho a la vida privada y honra del artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental y el derecho de protección de los niños, niñas y adolescentes conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, invocando además la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y los artículos 161-A y siguientes del Código Penal. Por lo expuesto piden que se ordene a los recurridos cesar inmediatamente todo acto de hostigamiento, seguimiento, difusión, publicación o almacenamiento de fotografías o información relativa a su persona y especialmente respecto de su hija menor de edad; disponiendo la eliminación inmediata de publicaciones, fotografías, memes o contenido relacionado difundido en redes sociales, con costas. Que por resolución de 26 de mayo de 2026, se declaró admisible el recurso de protección únicamente respecto de publicaciones realizadas en redes sociales y respecto de la recurrida Yannina Alejandra Vera Barría. Que informó el recurso Yannina Alejandra Vera Barría, recurrida en autos, pidiendo que se rechace íntegramente el recurso interpuesto en su contra. Señala que la recurrente le atribuye una serie de conductas consistentes en supuestos actos de hostigamiento, captación de fotografías, difusión de imágenes y afectación de su vida privada y la de su grupo familiar. Niega expresa, categórica y absolutamente haber fotografiado, seguido, vigilado o acosado a Claudia Macarena Catelican Aguilar o Alejandro Andrés Uribe Arjel, ya sea en la Zona Franca de Punta Arenas o en cualquier otro lugar, así como haber difundido, publicado o compartido fotografías, imágenes o contenido relativo a dichas personas mediante redes sociales o cualquier otro medio. Indica que niega igualmente haber efectuado actos de ridiculización, exposición pública, hostigamiento o afectación de la honra, privacidad o integridad psíquica de la recurrente o de integrantes de su grupo familiar, y que niega haber expuesto o involucrado a menores de edad en los hechos descritos en el recurso. Sostiene que la acción constitucional de protección exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a una persona determinada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, y que en la especie no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a su parte, pues las imputaciones contenidas en el recurso son expresamente negadas y no se encuentran respaldadas por antecedentes suficientes que permitan establecer que haya ejecutado las conductas que se le atribuyen. Refiere que la procedencia del recurso requiere la existencia de antecedentes que permitan acreditar, al menos de manera suficiente y verosímil, la ocurrencia del acto u omisión denunciado, lo que no concurre, por lo que no se configura el presupuesto fáctico indispensable para la procedencia de la acción. Destaca que las imputaciones se desarrollan dentro de un contexto de conflictos previos entre las partes que se remonta a varios años, acompañando una constancia de denuncia previa únicamente con el objeto de ilustrar dicho contexto. Afirma que la presente acción cautelar no constituye una instancia destinada a resolver controversias complejas de hecho ni conflictos personales prolongados entre particulares, y que la determinación de la efectividad de las imputaciones requeriría actividad probatoria incompatible con la naturaleza cautelar y urgente del recurso de protección. Por lo expuesto solicita que se rechace íntegramente el recurso. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de las publicaciones realizadas en redes sociales, único acto respecto del cual la acción de protección fue declarada admisible y solo en cuanto se dirige en contra de Yannina Alejandra Vera Barría, consistentes en la captación y difusión no autorizada de imágenes de los recurrentes y de su hija menor de edad, alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que, conforme a la naturaleza cautelar de la acción de protección reseñada en los considerandos primero y segundo, su procedencia exige que el acto u omisión reprochado se encuentre suficientemente acreditado, de modo que la garantía cuya tutela se reclama corresponda a un derecho indubitado y no a una situación controvertida que requiera un debate de fondo. SEXTO: Que, en la especie, la recurrida ha negado de manera expresa y categórica haber fotografiado, difundido, publicado o compartido fotografías, imágenes o contenido relativo a los recurrentes. Asimismo, de acuerdo con los antecedentes que obran en la causa, no es posible identificar los actos denunciados con el actuar de la recurrida, desde que, de los perfiles de redes sociales allegados a la causa y conversaciones de mensajería, no es posible determinar la identidad de sus autores, motivo por el cual el recurso no puede prosperar. A ello se suma que la propia recurrida ha dado cuenta de la existencia de un conflicto previo y prolongado entre las partes, cuya dilucidación excede el ámbito de esta acción cautelar y debe ventilarse en la sede y por el procedimiento que correspondan.
Fallo
Por lo expuesto piden que se ordene a los recurridos cesar inmediatamente todo acto de hostigamiento, seguimiento, difusión, publicación o almacenamiento de fotografías o información relativa a su persona y especialmente respecto de su hija menor de edad; disponiendo la eliminación inmediata de publicaciones, fotografías, memes o contenido relacionado difundido en redes sociales, con costas. Que por resolución de 26 de mayo de 2026, se declaró admisible el recurso de protección únicamente respecto de publicaciones realizadas en redes sociales y respecto de la recurrida Yannina Alejandra Vera Barría. Que informó el recurso Yannina Alejandra Vera Barría, recurrida en autos, pidiendo que se rechace íntegramente el recurso interpuesto en su contra. Señala que la recurrente le atribuye una serie de conductas consistentes en supuestos actos de hostigamiento, captación de fotografías, difusión de imágenes y afectación de su vida privada y la de su grupo familiar. Niega expresa, categórica y absolutamente haber fotografiado, seguido, vigilado o acosado a Claudia Macarena Catelican Aguilar o Alejandro Andrés Uribe Arjel, ya sea en la Zona Franca de Punta Arenas o en cualquier otro lugar, así como haber difundido, publicado o compartido fotografías, imágenes o contenido relativo a dichas personas mediante redes sociales o cualquier otro medio. Indica que niega igualmente haber efectuado actos de ridiculización, exposición pública, hostigamiento o afectación de la honra, privacidad o integridad psíquica de la recurrente o de integrantes de su grupo familiar, y que niega haber expuesto o involucrado a menores de edad en los hechos descritos en el recurso. Sostiene que la acción constitucional de protección exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a una persona determinada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, y que en la especie no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a su parte, pues las imputaciones contenidas en el recurso son expresamente negadas y no se encuentran respaldadas por antecedentes suficientes que permitan establecer que haya ejecutado las conductas que se le atribuyen. Refiere que la procedencia del recurso requiere la existencia de antecedentes que permitan acreditar, al menos de manera suficiente y verosímil, la ocurrencia del acto u omisión denunciado, lo que no concurre, por lo que no se configura el presupuesto fáctico indispensable para la procedencia de la acción. Destaca que las imputaciones se desarrollan dentro de un contexto de conflictos previos entre las partes que se remonta a varios años, acompañando una constancia de denuncia previa únicamente con el objeto de ilustrar dicho contexto. Afirma que la presente acción cautelar no constituye una instancia destinada a resolver controversias complejas de hecho ni conflictos personales prolongados entre particulares, y que la determinación de la efectividad de las imputaciones requeriría actividad probatoria incompatible con la naturaleza cautelar y urgente del recurso de protección. Por lo expuesto solicita que se rechace íntegramente el recurso. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de las publicaciones realizadas en redes sociales, único acto respecto del cual la acción de protección fue declarada admisible y solo en cuanto se dirige en contra de Yannina Alejandra Vera Barría, consistentes en la captación y difusión no autorizada de imágenes de los recurrentes y de su hija menor de edad, alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que, conforme a la naturaleza cautelar de la acción de protección reseñada en los considerandos primero y segundo, su procedencia exige que el acto u omisión reprochado se encuentre suficientemente acreditado, de modo que la garantía cuya tutela se reclama corresponda a un derecho indubitado y no a una situación controvertida que requiera un debate de fondo.
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Punta Arenas, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparecen Alejandro Andrés Uribe Arjel y Claudia Macarena Catelican Aguilar y deducen recurso de protección en contra de doña Yannina Alejandra Vera Barría con domicilio en calle Angamos N°469, comuna de Punta Arenas, en razón de los actos que señalan como arbitrarios e ilegales y que han afectado gravemente sus garantías consti
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