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RECURRENTE MARCELA SOFÍA PELUFFO MARMOLEJO. CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado José Patricio Cornejo Ibarra, en representación de doña Marcela Sofía Peluffo Marmolejo, colombiana, domiciliada en José Ignacio Zenteno N°1539, San Fernando, región de O´Higgins, quien interpone recurso judicial especial del artículo 141 de la Ley 21.235 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2600100097859, de fecha 17 de febrero de 2026, notificada el 29 de mayo de 2026, que ordena la expulsión del territorio nacional de la recurrente y dispone una prohibición de ingreso a Chile por 5 años. Indica que la actora ingresó a Chile el año 2024 por paso no habilitado y desde su llegada demostró un ánimo de permanencia y contribución al país, radicándose en la ciudad de San Fernando, junto a sus dos hijos menores de edad, quienes se encontraban radicados en dicha ciudad con visa de residencia temporaria vigente. Explica que, según acta de notificación de 3 de diciembre de 2024, procedente de la PDI de Iquique, se informó a la actora del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, otorgándosele el plazo legal para presentar descargos, en circunstancias que el acto administrativo impugnado dispone que el sustento fáctico de dicho proceso es el Informe Policial N°17757, el cual fue emitido recién el 17 de diciembre de 2024 por la PDI de Iquique, siendo imposible que se pretenda dar por notificada una etapa de defensa sobre hechos que la policía aún no ponía en conocimiento de la autoridad migratoria, lo que impidió a su representada ejercer su defensa. Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada afirma que la reclamante "no registra que mantenga vínculos familiares", lo que es falso, toda vez que la actora reside en San Fernando junto a sus dos hijos menores de edad, ambos titulares de visa de residencia temporaria en Chile, con cédula de identidad de extranjero vigente e integrados plenamente a la comunidad. En cuanto al derecho, conforme a lo ya señalado, argumenta sobre la infracción al debido proceso y nulidad por falta de emplazamiento real, así como la vulneración del principio de proporcionalidad, protección de la familia e interés superior del niño. Seguidamente, precisa que en el presente caso no existen antecedentes penales que justifiquen peligrosidad; no hay reiteración de infracciones; existe un arraigo familiar acreditado con dos hijos menores radicados en Chile que la autoridad negó sin fundamento; y la expulsión vulneraría el interés superior de dos niños y el derecho fundamental a la vida familiar de la recurrente y sus hijos. Por tanto, afirma que la ponderación integral de la Ley 21.325 conduce necesariamente a descartar la expulsión. Luego de desarrollar las garantías que considera conculcadas, finaliza solicitando se deje sin efecto la orden de expulsión de la actora y eliminar cualquier prohibición de ingreso o registro de sanción derivado de este proceso viciado. A folio 5, comparece el abogado de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido. Señala que mediante Informe Policial N°17757 de 17 de diciembre de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, se le comunicó al Servicio que la recurrente registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Agrega que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 y 132 bis de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, mediante acta de notificación de 3 de diciembre de 2024, procedente de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informa a la extranjero del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estimaré relevantes para resolver su situación migratoria, los que no remite. Explica que no existe contradicción ni desface en las fechas entre el informe policial y el acta de notificación de acuerdo a lo prescrito en el artículo 132 bis, atendido que ésta se realiza en el ejercicio de la fiscalización competente por parte de la Policía de Investigaciones, posteriormente, PDI emite informe policial comunica al presente Servicio, del inicio de procedimiento sancionatorio de acuerdo al artículo descrito y comunica el ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo por parte de la persona fiscalizada. Explica que, el desface aludido, en ningún momento perturba el derecho de toda persona migrante, a realizar los descargos respectivos. Por otro lado, indica que en relación al numerando 6 del artículo 129 referido, éste dice relación con una consideración de índole compleja, atendido que no basta con la figura de hijo/a, cuestión no acreditada respecto de la reclamante de autos, sino que además debe acreditar relación directa y regular, y cumplimiento de las obligaciones de familia. Hacer presente que, en el caso de autos, revisada la documentación acompañada, no satisfacen estándares prescritos en la ley, a fin de sostener una modificación de la Resolución Exenta recurrida. Plantea que ponderado lo expuesto, el Servicio Nacional de Migraciones estimó que no es posible aceptar la permanencia de la extranjera en el país, emitiéndose la resolución reclamada. Sostiene y detalla el pleno cumplimiento del procedimiento administrativo y argumenta que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación y sus

Fundamentos

fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 9°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Señala que, por lo señalado, se evidencia que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías invocadas. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Segundo: Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2600100097859, de fecha 17 de febrero de 2026, notificada el 29 de mayo de 2026, que ordena la expulsión del territorio nacional de la recurrente y dispone una prohibición de ingreso a Chile por 5 años, por la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación al artículo 32 N°3, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, esto es, por haber ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Tercero: Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 126 de la Ley sobre Migración y Extranjería, dispone lo siguiente: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia (…)” Por su parte, el artículo 127 N°1, con relación con el artículo 32 N°3, todos de la citada ley, disponen que constituye causal de expulsión ingresar al país contrariando una prohibición, como la que rige respecto de quienes “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Cuarto: Que, en ese mismo orden de ideas, como señala la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°16.908-2026, resulta pertinente recordar, también, que el artículo 129 de la citada Ley N°21.325 reglamenta una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo. Quinto: Que, en este caso particular, consta que la recurrente acreditó vínculo familiar directo con sus hijos menores de edad, Escarlen Sofía Peluffo Marmolejo y Jhojan Steven Álvarez Peluffo, ambos titulares de residencia temporaria y escolarizados en el establecimiento educacional Colegio Villa Centinela de San Fernando. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la Constitución Política de la República erige a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, imponiendo al Estado el deber de otorgarle protección y fortalecimiento. Este mandato se ve reforzado por el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 19 de la Ley N°21.325 y en tratados internacionales ratificados por Chile, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 17.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sexto: Que, lo destacado precedentemente, justifica que el acto impugnado sea dejado sin efecto pues, a diferencia de lo expuesto por la autoridad administrativa, la circunstancia de acreditar el vínculo señalado, implicaría evidentemente un arraigo familiar que se encuadra en la hipótesis contemplada en el numeral 6 del artículo 129 de la Ley N°21.325 y resguarda el principio de unificación familiar que nuestro ordenamiento jurídico, igualmente, consagra.

Fallo

Por tanto, afirma que la ponderación integral de la Ley 21.325 conduce necesariamente a descartar la expulsión. Luego de desarrollar las garantías que considera conculcadas, finaliza solicitando se deje sin efecto la orden de expulsión de la actora y eliminar cualquier prohibición de ingreso o registro de sanción derivado de este proceso viciado. A folio 5, comparece el abogado de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido. Señala que mediante Informe Policial N°17757 de 17 de diciembre de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, se le comunicó al Servicio que la recurrente registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Agrega que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 y 132 bis de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, mediante acta de notificación de 3 de diciembre de 2024, procedente de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informa a la extranjero del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estimaré relevantes para resolver su situación migratoria, los que no remite. Explica que no existe contradicción ni desface en las fechas entre el informe policial y el acta de notificación de acuerdo a lo prescrito en el artículo 132 bis, atendido que ésta se realiza en el ejercicio de la fiscalización competente por parte de la Policía de Investigaciones, posteriormente, PDI emite informe policial comunica al presente Servicio, del inicio de procedimiento sancionatorio de acuerdo al artículo descrito y comunica el ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo por parte de la persona fiscalizada. Explica que, el desface aludido, en ningún momento perturba el derecho de toda persona migrante, a realizar los descargos respectivos. Por otro lado, indica que en relación al numerando 6 del artículo 129 referido, éste dice relación con una consideración de índole compleja, atendido que no basta con la figura de hijo/a, cuestión no acreditada respecto de la reclamante de autos, sino que además debe acreditar relación directa y regular, y cumplimiento de las obligaciones de familia. Hacer presente que, en el caso de autos, revisada la documentación acompañada, no satisfacen estándares prescritos en la ley, a fin de sostener una modificación de la Resolución Exenta recurrida. Plantea que ponderado lo expuesto, el Servicio Nacional de Migraciones estimó que no es posible aceptar la permanencia de la extranjera en el país, emitiéndose la resolución reclamada. Sostiene y detalla el pleno cumplimiento del procedimiento administrativo y argumenta que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación y sus fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 9°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Señala que, por lo señalado, se evidencia que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías invocadas. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Segundo: Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2600100097859, de fecha 17 de febrero de 2026, notificada el 29 de mayo de 2026, que ordena la expulsión del territorio nacional de la recurrente y dispone una prohibición de ingreso a Chile por 5 años, por la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación al artículo 32 N°3, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, esto es, por haber ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Tercero: Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 126 de la Ley sobre Migración y Extranjería, dispone lo siguiente: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia (…)” Por su parte, el artículo 127 N°1, con relación con el artículo 32 N°3, todos de la citada ley, disponen que constituye causal de expulsión ingresar al país contrariando una prohibición, como la que rige respecto de quienes “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Cuarto: Que, en ese mismo orden de ideas, como señala la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°16.908-2026, resulta pertinente recordar, también, que el artículo 129 de la citada Ley N°21.325 reglamenta una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo. Quinto: Que, en este caso pa

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Rancagua, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece el abogado José Patricio Cornejo Ibarra, en representación de doña Marcela Sofía Peluffo Marmolejo, colombiana, domiciliada en José Ignacio Zenteno N°1539, San Fernando, región de O´Higgins, quien interpone recurso judicial especial del artículo 141 de la Ley 21.235 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dict

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