ZÚÑIGA/HOSPITAL PUERTO MONTT DR. EDUARDO SCHUTZ SCHROEDER
Rol
Fecha
16 de junio de 2026
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte 33-2025 Laboral, caratulados “Zúñiga/Hospital Puerto Montt Dr. Eduardo Schutz Schroeder”, RIT T-78-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la parte denunciante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnizaciones. Recurre de nulidad doña Carola Riquelme Riquelme, abogada, en representación de la parte denunciante, interponiendo como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2° y 5° del Código del Trabajo, y 19 N°16 de la Constitución Política. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, se ha interpuesto por la parte denunciante la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto a los artículos 2° y 5° del Código del Trabajo, y 19 N°16 de la Constitución Política. Transcribe los artículos que estima infringidos y expuso que los actos descritos en la denuncia, que se han desarrollado a la fecha, son constitutivos de acoso laboral, en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo, lo que la normativa prohíbe por cuanto importa por sí mismo un atentado en contra de la integridad del trabajador, así como una vulneración del deber de cuidado que establece el artículo 184 del Código del Trabajo Explicó que lo relatado por los testigos Valladares y López, dan cuenta de los actos de hostigamiento, maltrato, acoso laboral, y discriminación arbitraria sufrida por la denunciante, sumado a las irregularidades incurridas por la denunciada durante la sustanciación del procedimiento de sumario administrativo, que se dilata por más de 8 años, con cinco pronunciamientos distintos del órgano contralor que dan cuenta de irregularidades y vicios del procedimiento, por lo que no puede obviarse el hecho que éste es un procedimiento instrumentalizado y destinado a hostigar y acosar a Cecilia Zúñiga, lo cual constituye una discriminación en su contra. Agregó que cada uno de los apercibimientos solicitados por el incumplimiento de la medida cautelar del artículo 492 del Código del Trabajo, fueron desatendidos por la Jueza, esta situación mantuvo el menoscabo que su representada sufrió, sin que en la sentencia se haga mención a esta situación, desatendiendo el carácter permanente y reiterado del acoso laboral a que fue sometida la denunciante. Estima que de no haberse infringido lo establecido en los artículos 2° y 5° del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, debió necesariamente haber acogido la denuncia. Solicita que se invalide el procedimiento total junto con la sentencia definitiva, remitiendo los antecedentes ante Juez no inhabilitado y/o dictando la respectiva sentencia de reemplazo. Segundo: Que la causal que esgrime la recurrente es la de infracción de ley, la que supone necesariamente respetar íntegramente los hechos establecidos en la sentencia, los que resultan inamovibles para esta Corte. Tercero: Que, en el considerando Octavo al pronunciarse sobre la excepción de caducidad opuesta por la denunciada, la que en definitiva rechaza, la sentenciadora sostiene que en la denuncia se hace un extenso relato respecto de hechos ocurridos a partir del año 2014, hasta llegar al mes de abril de 2023, por lo tanto, resulta evidente que algunos de los hechos denunciados no se encuentran caducos y por lo mismo se rechaza la excepción. Sin embargo, en el ámbito de la revisión de hechos denunciados en estos antecedentes conforme lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Ramo, abarca el período de tiempo desde el 6 de febrero de 2023 a 18 de abril de 2023, y a ello se estará conforme a la ocurrencia de hechos vulneratorios, siendo todo lo que excede de ese periodo meros antecedentes de contexto que no constituyen hechos vulneratorios. En el considerando Noveno rechaza la excepción de cosa juzgada respecto a la causa RIT T- 45-2019 del mismo tribunal, y en relación a lo razonado en el considerando anterior, estima no existe la triple identidad ya que se denuncia vulneración de derechos que no abarcan lo denunciado en la mencionada causa, y por ese solo hecho cambia la causa a pedir. En el considerando Décimo la sentencia, en lo concerniente a este recurso, rechaza la alegación de la denunciante respecto al artículo 19 N°16 de la Constitución Política, derecho a la libertad de trabajo, puesto que la parte no efectúa en su escrito principal una relación circunstanciada de hechos alegados y su implicancia en la afectación del derecho mencionado, no bastando que solo se haga una mención a los derechos. En definitiva, así planteado el asunto adolece de un evidente incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 446 y 490 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, por su parte, en el considerando Undécimo la sentencia concluye que, respecto de la vulneración al derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, teniendo presente lo señalado en los considerandos anteriores, no existe ningún hecho vulneratorio que se encuentre temporalmente dentro del período que abarca esta causa. En este considerando existe un extenso análisis y valoración de la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se alude a dos declaraciones de enfermedad de origen laboral para la actora de más de nueve meses antes de la denuncia de autos, que no puede ser considerada como un hecho vulneratorio por el plazo de caducidad. Lo mismo acontece con el informe médico CEPA de la Universidad de Talca de fecha 6 de enero de 2023, que además de encontrarse fuera del plazo por caducidad, no es un acto u omisión del empleador que constituya un hecho vulneratorio sino que se trata de la consecuencia lógica de la existencia de la RECA de la actora y que además existen dos documentos, uno presentado a la demanda que no contiene la individualización del médico tratante y una segunda ingresada como medio de prueba que contiene el nombre y timbre del médico psiquiatra. Respecto a las calificaciones de la actora del periodo 2022, de acuerdo a la prueba documental incorporada, consistente en acta de reunión de la Comisión calificadora del Hospital de Puerto Montt, acta de asistencia y hoja de calificaciones de la actora de fecha 27 de febrero de 2023, resulta acreditado que ante el reclamo de la Sra Zúñiga, la Junta calificadora ordena que se pre calificara nuevamente, cumpliéndose lo encomendado para finalmente no proceder a su calificación ya que conforme al artículo 5 del DS 1229 de 1992, no podía ser evaluada debido a que durante ese período de tiempo la trabajadora no prestó funciones efectivas por a lo menos seis meses; lo que se refuerza con lo señalado por la misma parte en orden a que la denunciante permanecía con licencia médica ininterrumpida desde diciembre de 2022 a la fecha del juicio, entonces no se vislumbra por la sentenciadora como el cumplimiento de la norma puede ser un acto de acoso laboral. Respecto de las comunicaciones sostenidas con el psicólogo de la unidad de trabajo y cuyo informe y comunicaciones se incorporan vía wasap a juicio, tampoco se aprecia algún tipo de acoso u hostigamiento por cuanto se trata de una coordinación que intenta el psicólogo con la actora para adecuar su puesto de trabajo, no obstante que ella se encuentra con licencia médica de tiempo indeterminado, y los errores que pudo cometer en el acta de reunión fueron debidamente subsanados y acogidos por la parte empleadora, no es un acto de acoso. Respecto de la reunión del Frente Unitario del 14 de abril de 2023, ha resultado acreditado con la declaración del dirigente don Jorge, que esa reunión no se lleva a cabo por único motivo de la aparente situación de hostigamiento hacia la denunciante, sino que se pidió y se trataron diversos temas, entre ellos la situación de la Sra Zúñiga y otros trabajadores. No consta que en esa reunión los representantes sindicales tuvieran la representación legal de la trabajadora
Fallo
por tanto es imposible que el Director del Hospital se obligara formalmente a sostener reuniones o tomar decisiones de quien no lo estaba solicitando de la forma administrativamente procedente, por tanto no queda más que un comentario dentro de la reunión que no puede ser calificado de hostigamiento o acoso laboral. Agrega la sentencia que todo lo que tiene que ver con la supuesta instrumentalización del sumario, es un asunto que se discutió y fue rechazado por el tribunal en la causa RIT T- 45-2019, sin que se haya agregado nada más al respecto. En el considerando Duodécimo la sentencia hace un análisis del artículo 2 del Código del Trabajo. En el caso concreto, concluye que la parte no ha logrado acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conducta de acoso por parte del empleador ni mucho menos el resultado que exige la norma en cuanto a perjudicar la situación laboral como las oportunidades del empleo, ya que consta conforme a la prueba rendida por la parte denunciada, que la trabajadora fue reubicada en un nuevo puesto de trabajo que no ha ejercido ya que no se ha reintegrado a trabajar, que se dictó el término del sumario según lo ordenó el Servicio de Salud, que las remuneraciones han sido debidamente pagadas, que no ha sufrido merma en sus calificaciones y que ha recibido las prestaciones que por seguridad social le corresponde. Por el contrario, la demandada ha desvirtuado todos los indicios en su contra, no tan solo por el transcurso del tiempo, sino que por hechos concretos ejecutados a favor de la denunciante. Quinto: Que, de conformidad con los hechos establecidos en el fallo, no se aprecia la infracción a las disposiciones legales que alega el recurrente. En efecto, es necesario tener presente que la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo se refiere exclusivamente a cuestiones de derecho, de modo que los hechos establecidos en la sentencia impugnada resultan inamovibles. En el análisis de la causal invocada, esta Corte sólo tiene facultades para determinar si han sido o no bien aplicadas las normas legales que la recurrente estima infringidas a los hechos que se dieron por acreditados por el Juez del grado y la sentencia recurrida, apreciando la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, concluyó que la parte demandante no ha logrado acreditar ni siquiera de manera indiciaria la conducta de acoso por parte del empleador ni mucho menos el resultado que exige la norma en cuanto a perjudicar la situación laboral como las oportunidades del empleo. Sexto: Que, de acuerdo con lo antes expuesto, la sentencia recurrida, no ha incurrido en el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que el recurso por esta causal será rechazado. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 481, y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad, interpuesto por doña Carola Riquelme Riquelme, abogada, en representación de la parte denunciante, en contra de la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa RIT T-78-2023, sentencia que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Rol Corte 33-2025 Laboral.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que en estos autos Rol Corte 33-2025 Laboral, caratulados “Zúñiga/Hospital Puerto Montt Dr. Eduardo Schutz Schroeder”, RIT T-78-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la parte denunciante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechaza
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