SIN INFORMACION

RIVERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en representación de Angee Katherine Rivera Silva, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de reclamación, conforme al artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°239, de 4 de junio de 2024, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá de dicho Servicio, notificada el 17 de mayo de 2026, que ordena su expulsión del territorio nacional y dispone una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. Relata que ingresó al territorio nacional junto a su pareja el 20 de mayo de 2023, por un paso no habilitado del sector fronterizo de Chacalluta, motivada por razones humanitarias derivadas de la crisis existente en su país de origen. Señala que, tras su ingreso, formuló declaración voluntaria de ingreso irregular ante la Policía de Investigaciones de Chile, y que concurrió presencialmente el 17 de mayo de 2026 a dependencias de dicha institución, oportunidad en que le fueron tomados sus datos biométricos, se le entregó la Tarjeta de Extranjero Infractor y se le notificó la resolución de expulsión recurrida. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto jamás fue notificada personalmente del inicio del procedimiento sancionatorio con anterioridad a la dictación del acto, viéndose privada del plazo de diez días hábiles para formular descargos previsto en el artículo 132 de la Ley N°21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento, lo que le habría generado una situación de indefensión, infringiendo el debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Agrega que la autoridad no efectuó la ponderación real, concreta e individualizada de las circunstancias personales exigida por el artículo 129 de la Ley N°21.325, limitándose a una enumeración formal de criterios. En particular, destaca que omitió considerar que el 6 de octubre de 2025 nació en Quillota su hijo Dominic Santiago Contreras Rivera, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°29.052.252-8, vínculo familiar directo que, atendido el interés superior del niño, la unidad familiar y su corta edad, tornaría la medida de expulsión en desproporcionada. Invoca, asimismo, que carece de antecedentes penales, que registra arraigo social, familiar y laboral, y que se sometió diligentemente a los mecanismos de regularización disponibles. Refiere que el acto recurrido vulnera los artículos 1°, 5° inciso 2° y 19 N°7 de la Constitución Política de la República; los artículos 129, 132, 140 y 141 de la Ley N°21.325; así como diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño. Solicita que se acoja la reclamación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°239, de 4 de junio de 2024, restableciéndose el imperio del derecho. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la reclamación. Expone que mediante Acta de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2023, practicada de manera personal por la Policía de Investigaciones de Chile en el complejo fronterizo de Colchane, se notificó a la recurrente del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en su contra por haber ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para formular descargos, conforme al artículo 132 bis de la Ley N°21.325. Agrega que la persona extranjera no evacuó descargos dentro de plazo, de modo que la resolución se dictó con los antecedentes que obraban en poder del Servicio. Indica que la recurrente se encuentra en la causal de expulsión prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N°21.325, por haber ingresado por un paso no habilitado, según consta en el Informe Policial N°12214 de 3 de diciembre de 2023, conducta que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular. Señala que ponderó las circunstancias del artículo 129 de la misma ley, concluyendo que no acreditó vínculos familiares de los mencionados en dicha norma, período de residencia regular ni contribuciones al país, y que la legislación no contempla, para el ingreso por paso no habilitado, una sanción menos gravosa que la expulsión. Sostiene que la medida y la prohibición de ingreso de cinco años fueron impuestas por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la normativa migratoria vigente. A folio 6 evacúa informe la Prefectura de Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile, dando cuenta de los antecedentes registrados respecto de la recurrente, entre ellos la denuncia en calidad de extranjera infractora por ingreso por paso no habilitado de 30 de noviembre de 2023, la notificación del inicio del proceso sancionatorio de la misma fecha y la posterior notificación de la Resolución Exenta N°239 el 17 de mayo de 2026, agregando que la amparada no registra movimientos migratorios a la fecha. A folio 8 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el artículo 141 inciso 1° de la Ley N°21.325 dispone: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Segundo: Que, por esta vía se reclama la ilegalidad de la Resolución Exenta N°239 de 4 de junio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión del territorio nacional de la reclamante e impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, fundada en su ingreso al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Tercero: Que, la recurrida informa que mediante Acta de Notificación de 30 de noviembre de 2023, practicada por la Policía de Investigaciones de Chile se notificó personalmente a la reclamante del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para formular descargos, los que no fueron evacuados, razón por la cual la resolución impugnada se dictó con los antecedentes que obraban en poder del Servicio, por encontrarse en la causal dispuesta en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N°21.325, lo que habilita su expulsión. Cuarto: Que, el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325 dispone: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N°2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29”. A su vez, el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal dispone: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Quinto: Que, el reproche central de la reclamante se hace consistir en la falta de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio y, con ello, en la consiguiente privación del plazo para formular descargos. Sin embargo, del mérito de los antecedentes acompañados al informe del Servicio recurrido consta el Acta de Notificación de Inicio de Proceso Sancionatorio de Expulsión de 30 de noviembre de 2023, practicada personalmente por funcionarios del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, en la que se hizo saber a la reclamante la circunstancia de haberse iniciado el procedimiento en su contra, la causal invocada y el plazo de diez días hábiles para evacuar descargos, instrumento que aparece suscrito por la propia afectada. De este modo, la actuación cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325, no advirtiéndose la indefensión alegada, toda vez que la reclamante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a ser oída, no haciendo uso de ella dentro del plazo legal. Sexto: Que, en lo relativo a la ponderación de las circunstancias personales de la reclamante, el considerando 3 de la resolución impugnada da cuenta del análisis de los factores contemplados en el artículo 129 de la Ley N°21.325, concluyendo que la afectada ingresó al país por paso no habilitado, que no registra antecedentes delictuales, que no presenta reiteración de infracciones migratorias, que carece de período de residencia regular y que, de acuerdo a la información disponible al momento de resolver, no acreditó los vínculos familiares ni las contribuciones a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 de dicha disposición. Séptimo: Que, si bien la reclamante invoca el nacimiento de su hijo de nacionalidad chilena, ocurrido el 6 de octubre de 2025, es lo cierto que tal circunstancia es posterior tanto al inicio del procedimiento sancionatorio de 30 de noviembre de 2023, cuanto a la dictación de la Resolución Exenta N°239, de 4 de junio de 2024, de modo que mal pudo la autoridad administrativa ponderar un antecedente inexistente a la época de su pronunciamiento, ni serle exigible su consideración, máxime cuando la reclamante no evacuó descargos en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, la ponderación efectuada por el Servicio recurrido se ajustó a los antecedentes con que contaba, no configurándose el vicio de falta de fundamentación denunciado. Octavo: Que, de los antecedentes expuestos y de las normas precedentemente citadas, no se advierte la existencia de algún acto ilegal por parte de la autoridad recurrida, toda vez que ésta ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad a la normativa señalada, habiéndose verificado en la especie la causal de expulsión prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N°21.325, sin que los antecedentes allegados a esta sede tengan la entidad suficiente para modificar la decisión administrativa adoptada, razón por la cual la presente acción será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y demás normas pertinentes, se rechaza, sin costas, la acción de reclamación deducida en favor de doña Angee Katherine Rivera Silva en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Morales, quien estuvo por acoger el recurso, atendido el largo tiempo transcurrido entre la dictación de la Resolución Exenta N°239, de 4 de junio de 2024, y su notificación, quedando en evidencia una inactividad de la administración, que atenta en contra del desarrollo de la vida familiar que ha desarrollado la recurrente en Chile, vulnerando el artículo 1 inciso segundo de la Constitución Política de la República, como también el artículo 129 N°6 de la Ley N°21.321, al no ponderar sus circunstancias personales, especialmente, la existencia de un hijo chileno nacido en el intertanto entre la dictación de la resolución recurrida y su notificación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-154-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en representación de Angee Katherine Rivera Silva, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción de reclamación, conforme al artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°239, de 4 de

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