1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

VALLES MUÑOZ PAULA - SERVICIOS EDUCACIONALES CUMBRES SPA

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, según se aprecia en fojas 73, el contrato de servicios educacionales estipuló en su cláusula séptima: “[e]l pago íntegro y oportuno de los valores señalados en la cláusula precedente, constituye para el apoderado una obligación de la esencia del presente contrato durante todo el periodo de su vigencia, razón por la que aquél asume la obligación de pagar la totalidad de la suma acordada, aun cuando el alumno no hiciere uso de los servicios docentes y/o se desvincule de CUMBRE por cualquier causa, tales como retiro, anulación, suspensión voluntaria, eliminación por insuficiente rendimiento académico, y otros. No procederá devolución, ni imputación, ni compensación alguna, en atención a los compromisos académicos y económicos adquiridos por CUMBRE para la eficiente prestación de los servicios contratados. La misma obligación regirá también en caso de impedimento temporal de CUMBRE para prestar el servicio como consecuencia de acto, obra, hecho u omisión de terceros y en el evento de caso fortuito o fuerza mayor”. 2°) Que la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores define en el artículo 1° numeral 6. el Contrato de Adhesión como “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”. A su vez, el artículo 16 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, establece en su letra g): “[n]o producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: […] En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”. 3°) Que la demandante acompañó los siguientes documentos al juicio: a) Derivación Psiquiátrica para internación hospitalaria emitida por la Dra. Mónica Barahona Inostroza de 26 de abril de 2025 para la paciente Mikaela Gil Valles quien tiene diagnóstico TEA y bipolar. b) Comprobante de Ingreso N°38117 de 6 de mayo de 2024 con timbre de pago de ese día para la Clínica del Carmen San Juan de Dios, misma paciente. c) Boleta electrónica 7302787 Liga Chilena contra la Epilepsia de 07/05/24 por $109.174 d) Boletas de farmacia de 22/04/24 por $93.218; 03/05/24 por $30.082; e) Orden Hospitalaria Hermanos San Juan de Dios, factura electrónica N°16114 de 23/06/24 paciente Mikaela Gil Valles por $21.172 para medicamentos, insumos médicos y exámenes. f) Boletas Clínica del Carmen San Juan de Dios, paciente Mikaela Gil Valles por $13.883 para insumos y exámenes, 13/06/24; por $1.123.127 por hospitalización, 13/06/24; g) Copago Isapre por $400.000 por misma paciente. h) Epicrisis 06/05/24 con diagnóstico de egreso: trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente, autismo atípico, estrés moderado por ambiente social. Escala GAF puntuación 45. Derivada de consulta articular por desestabilización anímica y riesgo suicida. Y Diagnóstico de Egreso con alta médica y posología farmacológica. i) Certificado de Dra. Mónica Barahona Inostroza de 20/03/24 de la paciente Mikaela Gil Valles que dice que presenta condición autista y se encuentra en control con diagnóstico de Trastorno del Ánimo. Presenta sintomatología ansioso-depresiva y se le indica cancelar sus estudios preuniversitarios ya que ello le provoca angustia y desanimo. j) Informe de psicóloga Mariela Novas de 20/03/24 respecto de la misma paciente que indica que presenta TEA, nivel 1, presentando episodio meltdown asociado a estilo de comunicación docente en preuniversitario, requiere acompañamiento y recomienda no permanecer en preuniversitario dado que desde la primera clase se promovió competitividad, temor a la tarea final y la amenaza como estilo de promoción de conductas esperables. k) Cobro de servicios de cuidados y comprobantes de pago en mayo y junio por $720.000, $229.900, $309.900, $560.000. 4°) Que, de los documentos reseñados, fluye que la alumna y pupila de la demandante es una persona TEA que -como se sabe- corresponde a una condición y no una patología, pero que por su nivel 1 y la asociación a un trastorno profundo del ánimo hacen necesaria atención especial. Además, tales antecedentes dan cuenta de un episodio agudo de descompensación con origen en las primeras clases del preuniversitario en el mes de marzo, por lo que la médica tratante y su psicóloga recomendaron que no permaneciera en éste. 5°) Que agregaba el contrato en su cláusula octava: “[e]l apoderado y el alumno declaran que este último no tiene impedimento físico o psicológico que impida o dificulte el aprendizaje de los cursos que se le imparten. En caso contrario deberá declararlo expresamente al momento de suscribir este contrato, con la finalidad de someterlo a una evaluación de factibilidad y con el objetivo de buscar las mejores alternativas para su incorporación a CUMBRE, en caso de ser ello posible, todo lo cual no constituye un acto de discriminación de especie alguna”. 6°) Que no se observa en el formato contractual, interlineado u otra seña que permita escribir alguna oración adicional para afirmar o negar esta circunstancia, pero en su contestación la demandada indicó que Mikaela “recibió el material de estudio creado por este preuniversitario y asistió a clases en más de una oportunidad en atención a que su cupo estuvo reservado por todo el tiempo que duró el contrato”. Y la representante legal de la parte demandada declaró a fojas 57 que “efectivamente, doña Paula Valles, contrató un servicio de Preuniversitario para su hija de 21 años, que solo se indicó que tenía algún problema de dificultad para el estudio, pero no acompañó certificado médico para acreditar dicha situación […] la madre nunca dio las especificaciones del estado de salud de su hija al momento de ser matriculada”. Es decir, el preuniversitario estaba en conocimiento de la dificultad de la alumna. 7°) Que es evidente entonces la ocurrencia de una circunstancia que corresponde a fuerza mayor respecto de la alumna, por lo que la expresión utilizada en la cláusula séptima de no proceder devolución para ella, sino solamente en caso de que afecte a la prestadora, constituye un desequilibrio en la contratación que en este caso ha causado perniciosos resultados y que torna la regla en lesiva, motivo por el cual se considerará que no ha producido efectos. 8°) Que se dará lugar a lo pedido por concepto de devolución ya que los servicios no fueron utilizados por la alumna; cantidad que corresponde al valor de los cheques entregados el 21 de febrero de 2024, ascendentes al arancel por $2.900.000, más reajuste Índice de Precios al Consumidor e intereses en caso de mora desde que la sentencia quede ejecutoriada, por aplicación de las normas generales de una deuda dineraria del artículo 1559 del Código Civil. 9°) Que no se otorgará, sin embargo, las indemnizaciones de perjuicios pedida porque si bien aparece de los informes médico y psicológico que el desajuste en el ánimo se presentó con ocasión del estilo de impartición de clases, no hay suficiente evidencia del tono, oportunidad y situación exacta en que ello ocurrió como para hacer responsable al preuniversitario de aquello y el petitorio del recurso pide solamente que se “apruebe la denuncia”. 10°) Que no se condenará a la demandada en costas del juicio por no haberlo solicitado respecto de esta pretensión principal. En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, escrita a fojas 82 y en su lugar

Fallo

se resuelve: I.- Que se declara inaplicable la cláusula séptima del contrato de servicios educacionales de autos. II.- Que se condena a la demandada al pago de $2.900.000 más reajustes e intereses según se indica en el considerando octavo de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra señora Poza. N° Policía Local-4864-2025. Pronunciada por la Primera Sala, presidida por el Ministro señor Guillermo E. De La Barra Dunner e integrada por la ministra señora Lidia Poza Matus y por el ministro (I) señor Pablo Toledo González.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, según se aprecia en fojas 73, el contrato de servicios educacionales estipuló en su cláusula séptima: “[e]l pago íntegro y oportuno de los valores señalados en la cláusula prec

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