NÚÑEZ CORTÉS, MIGUEL ALEJANDRO/JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Rol
Fecha
16 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Román Zelaya Ríos, defensor penal público, en favor del sentenciado Miguel Núñez Cortés, interponiendo recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de La Serena, reprochando la dictación de la resolución de 3 de junio de 2026, que rechazó la incidencia de nulidad de todo lo obrado impetrada. Expone que, una vez formalizado, el ente persecutor ofreció la realización de un procedimiento abreviado al que accedió el encartado, dictándose veredicto condenatorio y fijándose audiencia para la determinación de la pena y lectura de sentencia para el 3 de junio del presente año. Menciona que, posterior a la audiencia de control de la detención, formalización y procedimiento abreviado, el amparado le comunicó a su defensa que no eran efectivos los hechos por los que había sido condenado y la madre de aquel indicó que tenía dificultades de aprendizaje, circunstancias que constituyen indicios de que el imputado no habría comprendido a cabalidad lo que implicaba su aceptación de los hechos y los antecedentes de la investigación. Explica que, con tales antecedentes, interpuso incidencia de nulidad, al no cumplirse una de las exigencias del artículo 406 y 410 del Código Procesal Penal, a saber, que el encartado manifestare su conformidad con el procedimiento, tópico que no sólo debe ser formal, sino que debe efectuarse con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Expresa que el artículo fue desestimado por el juez de base, condenándolo a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, decisión que el recurrente estima ilegal y arbitraria. Por tales motivos, solicita se deje sin efecto la decisión impugnada, invalidando el procedimiento abreviado y la sentencia consecuente, restableciendo el derecho del imputado a decidir válidamente si lo acepta o no, restituyendo la causa a una etapa previa para continuar su tramitación conforme a derecho. Acompaña a su recurso antecedentes para acreditar sus asertos. SEGUNDO: Que evacuó informe el Juzgado de Garantía de La Serena, solicitando el rechazo del recurso intentado. Señala que el acusado tomó conocimiento de todos los alcances y derechos que le asisten en el procedimiento abreviado. En efecto, su defensa técnica se los explicó en dos oportunidades a lo menos y una de ellas, privadamente, a fin que el acusado con plena libertad y conocimiento de sus derechos accediera a ello. Esgrime que después de aquello, el tribunal le explicó los alcances de su aceptación y los requisitos que deben concurrir, sin que en el desarrollo de la audiencia se pudiese advertir que no estaba comprendiendo lo que sucedía, es más, no manifestó el acusado ni la madre de este que se encontraba sentada en el público, que tuviese algún problema cognitivo o volitivo, por lo que el vicio alegado por la defensa no se configuró en los hechos señalados. Asimismo, indica que se dictó sentencia condenatoria y que el 8 de junio pasado, se presentó recurso de apelación en su contra, siendo los argumentos de dicho arbitrio los mismos que fundan la acción constitucional de amparo. TERCERO: Que como trámite previo se ordenó a la Secretaria de esta Corte certificar la fecha de ingreso, partes, naturaleza del procedimiento y estado procesal de la causa Rol N°505-2026 Penal –lo que fue cumplido a folio N°11– para efectos de decretar una eventual vista conjunta, petición a la que no se accedió, por cuanto aquello implicaría desconocer la urgencia de resolución del recurso de amparo. Lo anterior, sin perjuicio de mantener a la vista la causa mencionada. CUARTO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que, para la resolución del asunto en examen, conviene relevar, en primer término, que la acción constitucional de amparo se caracteriza por ser una acción de urgencia que cautela a quienes sufran una afectación concreta a la libertad personal y seguridad individual, situación que no se verifica en la especie, pues el supuesto basal del arbitrio incoado –que sirve de sustento a la nulidad planteada–se relaciona con la ausencia de entendimiento del encartado, circunstancia que traería aparejada que la aceptación de someter la resolución de la causa a un procedimiento abreviado estaría viciada, ya que la persona en cuyo favor se recurre no tuvo capacidad para entender y otorgar su consentimiento a ello. Empero, no puede desconocerse que la defensa letrada ha asesorado al sentenciado desde los primeros actos del procedimiento penal, velando por el respeto de sus derechos, tanto así que incluso la sentencia dictada en el proceso fue impugnada, encontrándose el arbitrio incoado pendiente de conocimiento por este Tribunal de Alzada. SEXTO: Que, no obstante lo anterior y aun si se estimare plausible el cuestionamiento de la resolución impugnada por esta vía –rechazo del artículo de nulidad a propósito de lo expuesto en el basamento precedente– lo cierto es que no se ha aparejado ningún elemento de juicio que permita a esta Corte estimar que aquello que sirve de sustento al recurso sea plausible, ya que los instrumentos son de data posterior y uno de ellos consigna que “los padecimientos o dolencias que el profesional diagnosticó no constituyen discapacidad”. A su turno, el fundamento de la incidencia no fue objeto de debate ante el Juzgado de Garantía de La Serena en la audiencia respectiva y toda alegación referida a una supuesta incapacidad que permita hacer aplicación del procedimiento abreviado debió haber sido planteada, en su oportunidad, por la defensa letrada que lo asistió en dicho hito procesal, por cuanto entrevistó a su representado antes del inicio de la audiencia de control de la detención e incluso tuvo una oportunidad previa antes de la toma de decisión por parte del encartado para instruirlo sobre ello, sin que pueda dejar de indicarse que a la ya mencionada audiencia compareció la madre del amparado sin mencionar reparo alguno respecto de los cuestionamientos de entendimiento que luego se esbozan. Por los motivos expuestos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto en favor de Miguel Núñez Cortés, en contra del Juzgado de Garantía de La Serena. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°397-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Núñez Cortés, Miguel Juzgado de Garantía de La Serena Recurso de amparo Rol N°397-2026.- La Serena, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Román Zelaya Ríos, defensor penal público, en favor del sentenciado Miguel Núñez Cortés, interponiendo recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de La Serena, reprochando la dictación de la resolución
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