SIN INFORMACION

GINO ELIAS CALABRAN HUILIPAN/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE SANTA JUANA

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Claudio Vigueras Smith, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación de Gino Elías Calabrán Huilipán y deduce recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de junio de 2025, dictada por el Juez de Letras y Garantía de Santa Juana, en causa RIT 194-2026, RUC 2600066798-5, que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva. Sostiene que el amparado nunca fue sujeto de interés en la investigación desarrollada por el Ministerio Público por el delito del artículo 4 de la Ley 20.000, pero si lo era la coimputada Karen Andrea Pezo Cuevas quien quedó sujeta a medidas cautelares de menor intensidad. Cuestiona el presupuesto de la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, por cuanto sólo se lo relaciona a los hechos de la formalización, por la circunstancia de tener domicilio y estar presente en el mismo inmueble donde se incautó la droga, la que fue hallada en dependencias comunes. Sostiene que la resolución judicial que ordenó la prisión preventiva del amparado constituye un acto ilegal que infringe la garantía constitucional de libertad personal consagrada en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República, pues fundamentó oficiosamente el presupuesto material del artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal, valiéndose de antecedentes que el tribunal extrajo por propia iniciativa de los registros de otra causa y que el Ministerio Público no invocó en apoyo de su petición. La resolución que decretó la prisión preventiva es ilegal pues incumple las exigencias de fundamentación que imponen los artículos 36, 122 y 143 del Código Procesal Penal, al omitir hacerse cargo de importantes alegaciones de la defensa relativas a antecedentes concretos y específicos de la investigación. Solicita acoger el recurso de amparo, declarando ilegal la privación de libertad del amparado y dejando sin efecto la resolución que decretó su prisión preventiva, ordenando su inmediata libertad, o adoptando las demás medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Informó Jaime Andrés González Orrico, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, quien refiere los hechos de la formalización y los argumentos expresados en la resolución que motiva el recurso de amparo, indicando la improcedencia de esta acción constitucional atendida la existencia de recursos ordinarios en contra de la resolución recurrida. En cuanto al fondo, señala que fue el propio Ministerio Público, quien introdujo al debate, —para fundar la necesidad de cautela— que el imputado se encontraba sujeto a medidas cautelares vigentes en la referida causa RIT N° 384-2024, aserto que no fue controvertido por la defensa. Introducido ese dato por un interviniente, el Tribunal no podía quedar privado de la facultad de corroborarlo, revisando para ello el respectivo expediente. Dicha actuación no se trata de “conocimiento privado del juez” porque no lo adquiere fuera del proceso, en su esfera personal. De hecho, en esa causa RIT N° 384-2024, el Tribunal constató que, efectivamente, existían medidas cautelares vigentes que pesaban sobre Calabrán Huilipán y que el domicilio fijado por este en dicho proceso era, precisamente, el de Pasaje San Ignacio N° 1250, Villa El Ángel, de Santa Juana, esto es, el mismo lugar de comisión de los hechos materia de la formalización. Esa constatación no constituye la extracción oficiosa de un “hecho distinto” del debatido. Controvierte, asimismo, que dicho antecedente no formara parte del debate; la defensa estuvo presente y debidamente representada en la audiencia; escuchó la afirmación del persecutor relativa a las cautelares vigentes en la causa RIT N° 384-2024; y pudo objetarla, solicitar su verificación, pedir tiempo para examinarla o controvertirla derechamente; no existe sorpresa o indefensión respecto de un hecho que emana del propio amparado, su domicilio y, finalmente, la indefensión que vicia una actuación es la material y no la meramente formal: supone un perjuicio cierto, esto es, exige que quien la alega indique qué habría alegado o probado de habérsele conferido la audiencia que dice omitida. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, de la sola lectura del recurso de amparo y del informe del juez recurrido, es posible concluir que la resolución adoptada en la audiencia de diez de junio pasado, por el Juez de Garantía de Santa Juana, que dispuso la prisión preventiva del imputado Gino Elías Calabrán Huilipán, fue dictada en el marco de las atribuciones que la ley otorga al juez recurrido, dentro de la esfera de su competencia y en un caso previsto en la legislación, por lo que no se advierte ilegalidad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional. TERCERO: Que, asimismo aparece que la resolución se encuentra debidamente fundada, dando cuenta de cada uno de los antecedentes reunidos en la investigación que permiten sostener la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo 140 del Código Procesal Penal en relación a los hechos que motivan la formalización por el delito del artículo 4 de la Ley 20.000 y, haciéndose cargo de los antecedentes pertinentes expuestos por parte de la defensa. Asimismo, justifica la necesidad de cautela teniendo en consideración la pena asignada al delito por el cual ha sido formalizado, la existencia de un proceso pendiente con cautelar vigente por el mismo delito. CUARTO: Que, en efecto, conforme lo ha sosteniendo la Corte Suprema, la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva “es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales” (SCS Rol N° 5858-2012 de 6 de agosto de 2012). En tal sentido, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma “clara y precisa” exponga los antecedentes calificados por los que se tuvieron por acreditados, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello. (SCS Rol N° 23.772-14 de 10 de septiembre de 2014 y Rol N° 6659-15 de 22 de mayo de 2015). QUINTO: Que, como se aprecia, la resolución se encuentra debidamente fundada, por lo que no se advierte alguna ilegalidad ni arbitrariedad en el obrar que se imputa al juez recurrido. Cabe señalar por otra parte, que la acción constitucional de amparo no aparece como la vía procesalmente idónea para plantear una solicitud como la que se pretende en autos, si precisamente, la prisión preventiva fue dispuesta después del debate respectivo, con amplias garantías de discusión y presentación de antecedentes que posicionan al juez de garantía de los elementos propios que sustentan su decisión, resultando procedente el ejercicio del sistema recursivo que la ley contempla, el que no fue ejercido por la defensa. SEXTO: Que es preciso consignar en esta sentencia que, la deducción de este recurso de amparo para promover la revisión de una prisión preventiva -susceptible de recursos ordinarios como el de apelación-, configura una herramienta que soslaya normas de orden público que construyen, a su vez, garantías del debido proceso; por cuanto es el ordenamiento jurídico con apego al numeral 3°, inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que prevé que tales medidas se dispongan en audiencia, con la intervención de todos los intervinientes que señala la ley -imputados, ministerio público, victimas, querellantes- quienes presentan a un juez -de Garantía- o a una Corte -en el caso de apelación- los elementos que deben ser ponderados en la decisión, con la bilateralidad y contradictoriedad propia de una audiencia y los debidos contrapesos procesales. Todas aquellas garantías procesales y derechos fundamentales, quedan evidentemente soslayados si la materia es finalmente resuelta a través de un recurso de amparo, cuyos intervinientes son el recurrente y el juez recurrido y donde los antecedentes son expuestos por un funcionario judicial que el proceso penal ya no contempla, cual es el relator. Por estos fundamentos, citas legales y lo prevenido también en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de GINO ELÍAS CALABRÁN HUILIPÁN. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 442-2026 Amparo. -

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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Claudio Vigueras Smith, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación de Gino Elías Calabrán Huilipán y deduce recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de junio de 2025, dictada por el Juez de Letras y Garantía de Santa Juana, en causa RIT 194-2026, RUC 2600066798-5, que dispuso la medi

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