SIN INFORMACION

MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ESPINOZA/JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

16 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Scarlet Andrade Cárdenas, defensora privada, interpone acción constitucional de amparo en favor de Marco Antonio González Espinoza, nombre social Almendra Cataleya, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano con fecha 25 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de traslado desde el Complejo Penitenciario de La Serena al Complejo Penitenciario Biobío. Expone que la amparada cumple una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico de drogas, iniciando el cumplimiento de la pena el 19 de diciembre de 2023. Agrega que la condenada fue trasladada desde el Complejo Penitenciario Biobío al Complejo Penitenciario de Rancagua en septiembre de 2025 y posteriormente al Complejo Penitenciario de La Serena en marzo de 2026, quedando alejada de su entorno familiar y social. La defensa solicitó audiencia de traslado de unidad penal con fecha 12 de marzo de 2026, fundando su petición en antecedentes relativos a la salud física, salud mental y arraigo familiar de la amparada. Sostiene que la amparada contrajo sarna al ingresar al Complejo Penitenciario de Rancagua y permaneció aproximadamente seis meses afectada por dicha patología sin recibir tratamiento oportuno, situación que motivó incluso una orden judicial para que se le otorgara atención médica urgente. Posteriormente, un informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos constató que recién en marzo de 2026 había recibido medicación. Afirma que la amparada presenta un importante deterioro de su salud mental, manifestando síntomas depresivos y desesperación derivados del aislamiento familiar, situación que se refleja en la huelga de hambre líquida iniciada el 7 de abril de 2026, oportunidad en la cual expresó incluso ideas autolesivas. Acompaña informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos que describe las condiciones materiales de reclusión observadas en el Complejo Penitenciario de Rancagua, constatándose una celda de reducidas dimensiones compartida por dos personas, ausencia de iluminación artificial, falta de protección contra el frío por inexistencia de vidrios en las ventanas y denuncias relativas a condiciones deficientes de alimentación e higiene. Dicho informe da cuenta de la existencia de un hematoma en el brazo de la amparada, quien denunció haber sido golpeada por un funcionario de Gendarmería, antecedente que fue registrado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos para la eventual adopción de acciones pertinentes. Hace presente que la amparada es portadora de VIH, circunstancia que exige una protección reforzada por parte del Estado, debido a sus especiales necesidades sanitarias, farmacológicas, nutricionales y de control médico permanente, agregando que el deterioro emocional provocado por el aislamiento familiar puede afectar negativamente su sistema inmunológico y agravar su condición de salud. Refiere que la principal red de apoyo de la condenada es su madre, doña Sandra Cossio Aguilera, adulta mayor de 65 años, quien reside en Talcahuano y padece diversas enfermedades crónicas, entre ellas diabetes, hipertensión, alteraciones tiroideas y artrosis, circunstancias que dificultan gravemente su desplazamiento hacia ciudades distantes como Rancagua o La Serena. Además, la madre de la amparada cuenta con escasos recursos económicos, percibiendo ingresos aproximados de $200.000 mensuales por actividades comerciales, complementados con la Pensión Garantizada Universal, situación que hace económicamente imposible costear viajes y alojamiento para efectuar visitas periódicas. También hace presente que la señora Sandra Cossio es cuidadora principal de un adulto mayor de 86 años con discapacidad severa, lo que limita aún más sus posibilidades de desplazamiento fuera de la Región del Biobío. La defensa sostiene que el establecimiento penitenciario idóneo para el cumplimiento de la condena corresponde al Complejo Penitenciario Biobío, atendido que allí se encuentran las redes de apoyo emocional, familiar y social de la amparada. Indica que en audiencia de 25 de mayo de 2026 el tribunal rechazó la solicitud de traslado,

Fundamentos

considerando principalmente los antecedentes disciplinarios de la condenada, los conflictos de convivencia registrados en distintos establecimientos penitenciarios y la necesidad de resguardar tanto su integridad como la de los demás internos. Sin perjuicio de rechazar el traslado, el tribunal acogió parcialmente la cautela de garantías ordenando a Gendarmería adoptar medidas para asegurar la entrega de medicamentos, realización de exámenes y atención médica y psicológica necesarias para la amparada. La recurrente estima que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto fundamenta el rechazo en sanciones disciplinarias antiguas y respecto de las cuales ni siquiera existe claridad acerca de su número o entidad, sin considerar la evolución favorable posterior de la conducta de la condenada. Arguye que el traslado de unidad penal no constituye una sanción disciplinaria prevista en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, por lo que utilizar antecedentes disciplinarios pretéritos para justificar indefinidamente el alejamiento territorial de la condenada implica imponer una consecuencia adicional no contemplada por la ley. La defensa reprocha que el tribunal no ponderó adecuadamente el grave desarraigo familiar provocado por el traslado, considerando que la distancia entre Concepción y La Serena supera los 900 kilómetros, dificultando prácticamente cualquier contacto familiar regular. Invoca el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el cual dispone que los condenados deben permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia, precisamente para favorecer el contacto familiar y los procesos de reinserción social. Sostiene que el alejamiento de la amparada vulnera su derecho a la integridad física y psíquica, así como los principios de protección de la familia reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en diversos instrumentos internacionales relativos a personas privadas de libertad. Cita fallos de la Excma. Corte Suprema, especialmente las causas Roles N° 30.518-2024, N° 82.336-2021 y N° 93.904-2021, en las cuales se ha destacado la importancia de respetar el arraigo familiar de las personas privadas de libertad y se han dejado sin efecto traslados penitenciarios considerados desproporcionados o insuficientemente fundamentados. Enfatiza especialmente la situación de vulnerabilidad derivada de la condición de persona portadora de VIH, invocándose estándares internacionales de Naciones Unidas relativos a la protección de personas privadas de libertad con enfermedades crónicas o contagiosas, así como el deber estatal de asegurar condiciones equivalentes de atención sanitaria. Concluye que la mantención de la amparada en el Complejo Penitenciario de La Serena constituye una afectación ilegítima a su seguridad individual, integridad física y psíquica, derecho a la salud y derecho a mantener vínculos familiares efectivos. Termina solicitando se acoja el recurso de amparo, dejando sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano y ordenar el traslado inmediato de la amparada desde el Complejo Penitenciario de La Serena al Complejo Penitenciario Biobío, adoptando además las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y proteger adecuadamente sus derechos fundamentales. Informó la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Talcahuano, doña Solange Andrade Negroni, señalando que la amparada Marco Antonio González Espinoza de nombre social Almendra Cataleya, cumple una pena efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de drogas, encontrándose actualmente recluida en el Complejo Penitenciario de La Serena. Que, con motivo del traslado dispuesto por Gendarmería, la defensa solicitó cautela de garantías, realizándose audiencia el 25 de mayo de 2026, oportunidad en que se acogió parcialmente la petición, ordenándose atención médica, controles, exámenes y seguimiento psicológico de la interna, atendida su condición de portadora de VIH y los antecedentes de depresión. Sin embargo, se rechazó la solicitud de traslado al Complejo Penitenciario Biobío, considerando la conducta penitenciaria de la condenada, las sanciones disciplinarias registradas y los antecedentes aportados por Gendarmería respecto de conflictos de convivencia en distintos recintos penales. Señala que desde el inicio de la privación de libertad el tribunal ha conocido reiteradas solicitudes vinculadas a la identidad de género de la interna, atención médica por VIH, condiciones de reclusión y diversas huelgas de hambre, adoptándose en cada oportunidad las medidas de resguardo pertinentes. Agrega que, en la audiencia respectiva, Gendarmería informó que la amparada presenta conflictos de convivencia con otros internos y registra diversas infracciones al régimen interno, entre ellas riñas, desobediencia a funcionarios y otros incumplimientos disciplinarios, antecedentes que justificaron los traslados efectuados. Añade que se tuvo además a la vista un informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos, el cual indica que la amparada se encontraba alojada en el módulo de diversidad sexual del Complejo Penitenciario de La Serena, manifestando no tener problemas de convivencia ni observaciones relevantes respecto de la infraestructura del recinto. Refiere que la amparada fue oída por el tribunal, señalando encontrarse afectada emocionalmente por la distancia de su familia, aunque reconociendo mantener buenas condiciones de salud física. Posteriormente el Alcaide del Complejo Penitenciario de La Serena informó que la condenada recibe tratamiento para hipertensión arterial, que en diversas ocasiones se ha negado a retomar su tratamiento antirretroviral y que fue evaluada psicológicamente, diagnosticándose insomnio no orgánico. Concluye que la decisión de mantener a la amparada en el Complejo Penitenciario de La Serena fue adoptada tras ponderar los antecedentes médicos, familiares y penitenciarios disponibles, estimando suficiente ordenar medidas de protección de salud, sin que existieran fundamentos para acceder al traslado solicitado. Informó el Jefe del Complejo Penitenciario Biobío, exponiendo los antecedentes que motivaron su traslado desde el Complejo Penitenciario Biobío al Complejo Penitenciario de Rancagua y posteriormente a otros recintos penitenciarios. Indica que mediante Resolución Exenta N° 5863 de 3 de septiembre de 2025, la Subdirección Operativa de Gendarmería autorizó el traslado de la amparada por razones de seguridad penitenciaria, considerando informes técnicos elaborados por el Complejo Penitenciario Biobío. El informe técnico respectivo indica que la amparada registraba una situación de segmentación agotada, conflictos reiterados con otros internos y un comportamiento calificado como refractario al régimen interno, circunstancias que impedían mantenerla en módulos compatibles dentro del establecimiento penitenciario. Sostiene que la interna presentaba antecedentes de participación en riñas, desobediencia a instrucciones del personal, resistencia a procedimientos de control y otras conductas que alteraban el normal funcionamiento y la seguridad del recinto penal. Entre los hechos considerados para justificar el traslado menciona un episodio ocurrido en agosto de 2025, en que la amparada se negó reiteradamente a obedecer instrucciones del personal penitenciario, opuso resistencia física a los funcionarios y generó incidentes que obligaron a adoptar medidas de contención y aislamiento preventivo. Además, se registran antecedentes de marzo de 2025 relacionados con amenazas de incendio en una celda de aislamiento, hallazgo e incautación de sustancias prohibidas y participación en riñas entre internos con resultado de lesiones, situaciones que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público. Agrega que durante el año 2025 la amparada debió ser reubicada en numerosas oportunidades dentro del Complejo Penitenciario Biobío debido a conflictos de convivencia y seguridad, situación que llevó a estimar agotadas las posibilidades de segmentación interna. Que, atendido el nivel de conflictividad observado, Gendarmería calificó a la interna como perteneciente a la categoría de Población Penal de Riesgo (PPR), asociando dicha clasificación a antecedentes de agresiones o riñas con resultado de lesiones graves y a su compromiso delictual vinculado al tráfico de drogas. Refiere que la autoridad penitenciaria estimó que el traslado era necesario para resguardar tanto la integridad física y psíquica de la propia interna como la seguridad de otros privados de libertad y del personal de servicio. Adicionalmente informa que la amparada no registra antecedentes educacionales en el Complejo Penitenciario Biobío, aunque participó en actividades deportivas, recreativas y culturales desarrolladas por el establecimiento penitenciario. Da cuenta también, de diversas sanciones disciplinarias aplicadas por infracciones al régimen interno, entre ellas resistencia activa a procedimientos, utilización o almacenamiento de sustancias prohibidas, agresiones, amenazas y desobediencia a instrucciones impartidas por funcionarios penitenciarios. Asevera que el traslado obedeció exclusivamente a criterios de seguridad penitenciaria y manejo institucional del riesgo, descartando arbitrariedad en la decisión adoptada y justificando la permanencia de la amparada fuera de la Región del Biobío por razones de resguardo y seguridad. Se trajeron los autos en relación y se agregó la causa extraordinariamente en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a la Constitución o a las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, pueda obtener el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. SEGUNDO: Que el recurso de amparo busca el traslado de la sentenciada desde el C.P. de La Serena al C.P. Biobío de esta Región, fundado principalmente en el derecho a la unificación familiar y el resguardo de su salud física y mental. TERCERO: Que, en esta materia Gendarmería de Chile goza de las facultades necesarias para mantener la administración y disciplina en los establecimientos penitenciarios, siendo su obligación velar por la seguridad de los internos, el personal y el orden de los recintos. Conforme al artículo 6° N°12 del D.L. N°2.859, es atribución del Director Nacional de Gendarmería -y por delegación, de los Directores Regionales- determinar los establecimientos donde los condenados cumplirán sus penas y disponer sus traslados. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios permite el ingreso o traslado de internos a unidades especiales para garantizar la vida, integridad física o psíquica y el orden del recinto. CUARTO: Que, en este sentido, si bien el interno mantiene sus derechos fundamentales, estos se encuentran sujetos a una limitación funcional derivada de su relación de sujeción especial con el Estado. Gendarmería de Chile, de acuerdo con su Ley Orgánica (D.L. N°2.859), posee la atribución técnica exclusiva para determinar los establecimientos donde los condenados deben cumplir sus penas y en ese caso disponer sus traslados, por razones de seguridad, orden y segmentación. QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, el punto central del reclamo es la supuesta arbitrariedad del traslado y la permanencia de la amparada en un recinto alejado de su familia. Sobre esto, el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece una preferencia para que el condenado permanezca cerca de su residencia. Sin embargo, esta norma no es absoluta y cede cuando existen razones técnicas o de seguridad institucional de entidad suficiente que hagan inviable

Fallo

por tanto, un desplazamiento territorial ilegal, sino una medida de seguridad institucional debidamente motivada. NOVENO: Que, respecto a la situación de salud (V.I.H. y depresión), el tribunal de base ya adoptó medidas de cautela de garantías, ordenando a Gendarmería el suministro de medicamentos y la realización de exámenes de rigor. No obstante, el informe del C.P. La Serena de 10 de junio de 2026 indica que, si bien la interna recibe tratamiento para la hipertensión, se ha negado voluntariamente en múltiples ocasiones a ser evaluada para retomar su tratamiento antirretroviral. Esta falta de colaboración de la amparada con su propio cuidado médico desvirtúa la alegación de una desatención arbitraria por parte del servicio. DÉCIMO: Que, en consecuencia, al estar la amparada privada de libertad por orden judicial competente y encontrándose su traslado fundado en informes técnicos que dan cuenta de una necesidad real de seguridad y segmentación, no existe una infracción legal o constitucional que deba ser reparada por esta vía. El actuar del Juzgado de Garantía y de Gendarmería de Chile se ha mantenido dentro del marco de sus atribuciones, proporcionando fundamentos de hecho y de derecho que justifican, por ahora, la permanencia de la interna en la unidad de La Serena. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Marco Antonio González Espinoza, nombre social Almendra Cataleya. Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería de Chile deberá extremar los esfuerzos para asegurar que la interna acceda efectivamente a su tratamiento médico y farmacológico, debiendo informar al tribunal de ejecución cualquier negativa persistente de la amparada a recibir atención de salud. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro. ROL N°418-2026.- Amparo.

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Scarlet Andrade Cárdenas, defensora privada, interpone acción constitucional de amparo en favor de Marco Antonio González Espinoza, nombre social Almendra Cataleya, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano con fecha 25 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de traslado

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica