Jdo. de Letras del Trabajo de San Bernardo

COOPEUCH CON GASTRONOMICA SANTA ANA MADELINE SILVA JAIME ILABACA Y COMERCIAL MAR Y TIERRA

Rol

C-70-2020

Fecha

4 de abril de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 18 de diciembre de 2023, comparece Emilio Payera Velásquez, abogado, en representación de INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH en adelante COOPEUCH, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949, Piso 15, Of. 1509 y 1510 de la comuna de Santiago quien interpone demanda de tercería de prelación contra el ejecutante de autos, MADELINE NICOLE SILVA SILVA representada por don Claudio Muñoz Plaza, abogado en estos autos y contra del demandado de autos don JAIME ALBERTO ILABACA MOORE, ejecutado en cuaderno principal, y pide se declare en definitiva que el crédito de COOPEUCH debe pagarse en forma preferente por provenir éste de las hipotecas constituidas en su favor, sobre inmueble ubicado en calle Caupolicán número ochenta y seis guión B (Parcela), que corresponde al lote número dos de la Parcelación Santa Ana de Chena, Comuna de Maipú, Región Metropolitana, propiedad inscrita a nombre de don Jaime Alberto Ilabaca Moore, casado bajo el régimen de separación de bienes y doña Lyllian Amanda Del Carmen Turri Clark, en partes iguales, a Fojas 50950 Número 75290 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La referida hipoteca rola inscrita a Fojas 39038, número 45089, del año 2015, del registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a favor de la tercerista. Agrega que COOPEUCH otorgó a don Jaime Alberto Ilabaca Moore y a doña Lyllian Amanda Del Carmen Turri Clark, ya individualizado, un mutuo por la cantidad de 6.647,9200 Unidades de Fomento. El deudor se obligó a pagar la expresada cantidad en el plazo de 18 años a contar del día primero del mes de julio de 2015. Asimismo, en el contrato se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, COOPEUCH, está facultada para exigir el saldo total adeudado, como si fuera de plazo vencido, devengándose a contar de la fecha de la mora o simple retardo como interés

Fundamentos

fundamentos de su acción, rindió la siguiente prueba instrumental: 1. Certificado de Hipotecas y Gravámenes en donde consta la inscripción de la hipoteca en favor de mi representada Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, inscrita a Fs. 39038 Nro. 45089 del Año 2015. 2. Copia digital Legalizada de escritura pública de fecha 29 de mayo de 2015, ante el Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal, Repertorio 3.261-2015, donde consta el contrato de mutuo, y la preferencia alegada de la presente tercería, la cual consta con Firma Electrónica Avanzada en conformidad a la Ley 19.799 y al auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Chile con fecha 10 de octubre de 2006. 3. Tabla de amortización y liquidación de la deuda hipotecaria. QUINTO: Que la ejecutante no acompañó prueba documental alguna. SEXTO: Que en cuanto a la tercería de prelación, es aquella que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la subasta y solicita se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes Código: WDDHXMTBBXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl embargados por el ejecutante, debiendo reunir el tercerista de prelación los requisitos que siguen: 1) Ser tercero en el juicio; b) Hacer valer un título ejecutivo en contra del ejecutado; y; 3) Alegar una causal legal de preferencia para hacerse pago de su crédito. SÉPTIMO: Que, en cuanto al primero de los requisitos, el incidentista lo cumple, toda vez que se trata de una persona jurídica ajena al procedimiento ejecutivo principal que se lleva en estos autos; en cuanto al requisito signado en la letra b) de la motivación precedente, también lo cumple pues hace valer un título ejecutivo perfecto, cual es escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 29 de mayo de 2015 correspondiente a crédito hipotecario el cual devengaría una tasa de interés de 3,92% anual. En cuanto al requisito mencionado en la letra c) y para efectos de dilucidar su cumplimiento, cabe mencionar que el artículo 2477 del Código Civil prescribe que la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios, crédito que hace valer en estos autos el tercerista. OCTAVO: Que por otro lado, el artículo 2470 del Código Civil establece que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Desde este punto de vista podemos determinar que el crédito hipotecario del tercerista tiene preferencia de pago, debiendo determinarse el crédito de la ejecutante a efectos de fallar la presente tercería. NOVENO: Que, en cuanto al crédito de la ejecutante, la sentencia ejecutoriada que da origen a estos autos ejecutivos de fecha 07 de febrero de 2020 en causa rit de este mismo tribunal, la ejecutante Madeline Nicole Silva Silva posee créditos de primera clase y, que según lo dispuesto en el artículo 2471 del Código Ci

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2472, 2477, 2478 y siguientes del Código Civil, 80 y siguientes, 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se haga lugar a la tercería de prelación interpuesta con el objeto que se declare que COOPEUCH goza del derecho a ser pagado con preferencia al crédito del demandante y de cualquier otro crédito, con el producido de la subasta de la propiedad del ejecutado, por el monto de su crédito insoluto que asciende a 4.254,5589 Unidades de Fomento más los intereses que se devenguen hasta la fecha de su pago efectivo, con costas. SEGUNDO: Que con fecha 17 de enero de 2024, se dio traslado de la solicitud, evacuando el mismo únicamente la ejecutante de autos doña Madeline Nicole Silva Silva. Al evacuar el traslado la ejecutante solicita se desestime la demanda de tercería de prelación en todas sus partes señalando al efecto que si bien el tercerista es acreedor hipotecario del ejecutado, y como tal tiene preferencia, dicha preferencia no se encuentra por sobre la que detenta la ejecutante doña Madeline Silva toda vez que esta última es de primera clase según lo establece el art. 61 del Código del Trabajo en relación con los arts. 2472 y 2473 del Código Civil. Agrega que en primer término tienen preferencia para el pago por sobre el crédito hipotecario las costas judiciales y las que se originaran con motivo de la subasta del inmueble. En segundo lugar, tienen preferencia las remuneraciones y las compensaciones por

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San Bernardo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 18 de diciembre de 2023, comparece Emilio Payera Velásquez, abogado, en representación de INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH en adelante COOPEUCH, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949, Piso 15, Of. 1509 y 1510 de la comuna de Santiago quien interpone demanda de tercería de prelac

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