SIN INFORMACION

MUNOZ ROCHA MATHIAS SEBASTIAN AARON CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

13 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Eugenio Arturo Sáez Infante, abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Mathías Sebastián Aaron Muñoz Rocha, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Temuco, quien en causa RIT 827-2024 seguida ante dicho tribunal, rechazó la solicitud de la Defensa en orden a que se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal mediante resolución dictada en audiencia de fecha 01 de junio de 2026, en perjuicio de su representado, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de hecho, la defensa argumenta que los hechos imputados datan de entre el año 2019 y enero de 2022. Agrega que el 31 de enero de 2024 el Ministerio Público solicitó formalizar la investigación, audiencia que se llevó a cabo el 25 de abril de 2024, atribuyéndole participación en el delito de violación de mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 361 N° 1 y 2 del Código Penal. Agrega que, en la audiencia de preparación de juicio oral de 01 de junio de 2026, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo por prescripción conforme al artículo 5 de la Ley 20.084, ya que el amparado era adolescente al momento de los hechos. Sostiene que el plazo legal aplicable es de 2 años por tratarse de un simple delito para el adolescente, y que desde enero de 2022 hasta el 25 de abril de 2024 transcurrieron con creces esos dos años sin interrupciones ni salidas del país. Afirma que el tribunal recurrido erró al estimar que la mera solicitud de audiencia de 31 de enero de 2024, suspendió el plazo de prescripción ya que el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal es claro y literal al establecer que es la formalización misma la que suspende la prescripción, en concordancia con el artículo 96 del Código Penal. Dice que hacer extensiva esta aptitud a la sola solicitud de la Fiscalía es una aplicación analógica in malam partem que vulnera el interés superior del adolescente (Art. 3 Convención sobre Derechos del Niño) y altera gravemente el ordenamiento jurídico. Agrega que el amparado no debe cargar con las demoras de la agenda del tribunal. Pide que, en definitiva, se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en la presente causa en virtud del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. A folio 4, informa la jueza recurrida quien, evacuando el informe requerido, en primer término, alega la improcedencia del amparo por no existir privación, perturbación o amenaza a la libertad personal, señalando que la resolución impugnada solo rechazó un incidente debatido en audiencia y que cuenta con recurso ordinario de apelación, por lo que el actor pretende generar una tercera instancia. En cuanto al fondo, sostiene que no se ha infringido el artículo 5 de la Ley N° 20.084, reconociendo que el plazo de prescripción es de dos años, pero afirma que dicha prescripción se suspendió oportunamente. En ese sentido, argumenta que, conforme a una interpretación armónica de los artículos 96 del Código Penal y 7 del Código Procesal Penal, la prescripción se suspende desde que el procedimiento “se dirige contra el imputado”, lo que ocurre “desde la primera actuación investigativa en su contra”, incluyendo la solicitud de formalización. Sostiene, además, que limitar la suspensión exclusivamente a la formalización permitiría que el imputado eluda la acción de la justicia, quedando la eficacia del sistema supeditada a su comparecencia, lo que contravendría el sentido de la normativa. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto tutelar la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impliquen privación, perturbación o amenaza de tales derechos. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia enarbolada por la recurrida, cabe señalar que la jurisprudencia constante de los tribunales superiores ha sostenido que el amparo resulta procedente también frente a amenazas a la libertad personal, incluso cuando no exista una privación actual, particularmente cuando la persecución penal se funda en una acción prescrita, lo que expone al imputado a un eventual enjuiciamiento y sanción ilegítima. Tercero: Que, en la especie, el recurrente denuncia que se ha mantenido vigente una acción penal que se encontraría prescrita, lo que configura una amenaza directa a la libertad personal del amparado, motivo por el cual la acción intentada resulta formalmente procedente. En tal sentido, no constituye obstáculo a lo anterior la existencia de recursos ordinarios, desde que el amparo posee una naturaleza cautelar y urgente, orientada a restablecer el imperio del derecho frente a situaciones de ilegalidad manifiesta. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, aparece como hechos no controvertidos: que los hechos investigados se sitúan, a lo más, en enero de 2022, que la formalización de la investigación se verificó el 25 de abril de 2024 y que el imputado era adolescente al momento de ocurrencia de los hechos. Quinto: Que, conforme al artículo 5 de la Ley N° 20.084, la acción penal respecto de simples delitos cometidos por adolescentes prescribe en el plazo de dos años. En virtud de lo anterior, entre la fecha de los hechos y la formalización de la investigación transcurrió un plazo superior al legalmente previsto para la prescripción de la acción penal, en conformidad al artículo precitado. Sexto: Que, establecido lo anterior, la cuestión controvertida radica en determinar si la solicitud de formalización presentada por el Ministerio Público al tribunal —de fecha 31 de enero de 2024—tiene la aptitud de suspender la prescripción de la acción penal. Séptimo: Que, así las cosas, el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal dispone expresamente que la formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción, remitiéndose al artículo 96 del Código Penal. Luego, cabe señalar la interpretación de normas que inciden en la extinción de la responsabilidad penal debe ser restrictiva y favorable al imputado, conforme a los principios de legalidad y el principio in dubio pro reo. Octavo: Que teniendo presente este marco jurídico, la tesis sostenida por la juez recurrida —en cuanto extiende el efecto suspensivo a actuaciones previas a la formalización— implica reconocer efectos jurídicos no previstos expresamente por el legislador, afectando el principio de certeza jurídica. Noveno: Que a mayor abundamiento, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, ha entendido que la suspensión de la prescripción en el proceso penal opera con la formalización de la investigación, no siendo procedente extender tal efecto a actos meramente preparatorios o solicitudes del ente persecutor. Así se ha resuelto, a modo ejemplar, en Rol 34411-2025; 35521-2025; 34418-2025, entre otros, de nuestro máximo tribunal. Décimo: Que, en consecuencia, a la fecha de la formalización de la investigación la acción penal se encontraba ya prescrita, por lo que la resolución impugnada, al rechazar el sobreseimiento definitivo por dicha causal, incurre en una ilegalidad que configura una amenaza a la libertad personal del amparado, al mantener vigente una persecución penal que carece de sustento jurídico.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, artículos 5 de la Ley N° 20.084, 233 del Código Procesal Penal y 96 del Código Penal, se resuelve: I. Que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta por la Defensoría Penal Pública en favor de Mathías Sebastián Aaron Muñoz Rocha, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 1 de junio de 2026, en cuanto rechazó el sobreseimiento definitivo. II. Que, en su lugar, se declara prescrita la acción penal y se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, debiendo adoptarse por el tribunal a quo, de inmediato, las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Amparo-292-2026.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Eugenio Arturo Sáez Infante, abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Mathías Sebastián Aaron Muñoz Rocha, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Temuco, quien en causa RIT 827-2024 seguida ante dicho tribunal, rechazó la solicitud de la Defen

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